CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00665-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5876-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00665-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR LEONARDO ROJAS ANDRADE presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Leonardo Rojas Andrade presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el tutelista se inició proceso penal por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, secuestro simple y hurto calificado y agravado, del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, bajo el radicado 41298-60-00-000-2024-00015-00, quien en auto de 7 de marzo de 2025, accedió a la solicitud de libertad del procesado por vencimiento de términos de acuerdo con el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Ante el incumplimiento de esa orden por parte del INPEC, el peticionario instauró acción de habeas corpus, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, el 10 de marzo de 2025, ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, adelantar de forma inmediata los trámites para materializar la orden de libertad « siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial competente o hubiese otros motivos legales que lo impidan».
En atención a lo anterior, el mismo día se adelantó lo pertinente, no obstante « al llegar al portón de salida del complejo penitenciario », se le notificó al accionante una nueva orden de captura, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo, dentro del proceso 11001-60-99-144-2022-017-21, tramitado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En virtud de lo anterior, se le traslado al centro de detención transitoria de Ibagué -La Permanente-. Seguidamente, esto es, el 11 de marzo de 2025, dentro del mismo asunto, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se surtió la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos, solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en diligencia del día siguiente, se resolvió no imponer medida de aseguramiento, se ordenó la libertad del imputado « siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad» y, se emitió la boleta correspondiente; sin embargo la misma no se hizo efectiva toda vez que existía otro proceso en su contra.
Dicho litigio, se tramitaba ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, bajó el radicado 41001-60-00-586-2023-16896-00, por los delitos de « Concierto para Delinquir, Desaparición Forzada, Homicidio Agravado y Fab. Tráfico Porte Ilegal Armas Fuego», asunto dentro del cual, el 10 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; el 11 de marzo de igual año, se decretó la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía y, ese mismo día, se libró boleta de encarcelación 007 con destino a la COIBA de Ibagué -Picaleña- y, al « centro de detención transitoria de Ibagué -La Permanente-».
Decisión contra la cual el procesado, presentó recurso de apelación. Inconforme con lo antedicho, Óscar Leonardo Rojas Andrade presentó una nueva solicitud de habeas corpus, por considerar que desde el 10 de marzo de 2025, se ordenó su libertad, decisión que se confirmó en la determinación el 12 de igual mes y año, cuando dentro del proceso 11001-60-99-144-2022-017-21, se resolvió no imponer medida de aseguramiento y ordenó su liberación; empero se le mantenía retenido por la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, en el asunto 41001-60-00-586-2023-16896-00, trámite dentro del cual, no se libró orden de captura ni se legalizó la misma.
El conocimiento de la acción constitucional se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien el 15 de marzo de 2025, negó la solicitud. Providencia que se confirmó en sede de impugnación el 20 de marzo de 2025, por parte de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Alegó el accionante que la Sala Civil de esta Corporación interpretó erróneamente los hechos del habeas corpus y valoró indebidamente las pruebas que lo respaldaban, toda vez que, con él no se pretendía atacar la determinación proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, sino que se estudiara el trámite impartido con la prolongación de su captura en cumplimiento a la boleta de encarcelación 007 emitida por esa autoridad y, si ella era suficiente para que, en virtud de otro proceso, se le mantuviera recluido sin que se efectuara una nueva captura y se presentara ante el juez de control de garantías.
Agregó que, lo anterior cobraba relevancia porque, esa boleta se dirigió al COIBA – Picaleña, sin que al momento en que se ordenó su confinamiento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, se encontrara recluido en ese centro penitenciario, debido a que, « estaba en libertad», así que, era imperativo que se emitiera una nueva orden de captura.
Adujo que, en el caso se acreditó la procedencia del habeas corpus porque la aprehensión se efectuó sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales, como lo eran la existencia de orden judicial previa, flagrancia, requerimiento público o captura administrativa; en tal contexto, como el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué no ordenó medida de aseguramiento y lo dejó en libertad, no era viable que se extendiera la captura efectuada con anterioridad por esa autoridad a la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, pues insistió, este último debió emitir una nueva orden de captura y, se tenía que proceder con la legalización de la misma.
Resaltó que, el problema jurídico del habeas giraba en torno a establecer, si la boleta de encarcelación 007, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, era suficiente para mantenerlo privado de la libertad, en virtud de un proceso diferente, a pesar de que dentro del primero se ordenó su libertad.
Señaló que, se debieron estudiar los conceptos de « 1. Medida de aseguramiento 2. Orden de captura y 3. Boleta de encarcelamiento y subsidiariamente determinar los conceptos de 4. Persona Capturado y 5. Privado de la libertad», pues de realizarse, habría concluido que, la pluricitada boleta no era suficiente. Adujo que, la Sala Civil debió advertir que, la Policía Nacional y el COIBA -Picaleña erraron al recluirlo nuevamente, toda vez que no verificaron sus antecedentes con el fin de revisar si estaba siendo requerido por otra autoridad o debía ser puesto en libertad; situación en la cual, habrían advertido que, una vez notificada la retención ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, era necesaria una nueva orden de captura y surtir el trámite correspondiente.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 15 y 20 de marzo del año 2025, proferidos por la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tolima – Ibagué y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación -respectivamente- para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
Inicialmente, la acción de tutela se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien a través de proveído de 21 de marzo de 2025, en cumplimiento a las reglas de reparto, remitió el expediente a esta Sala de Decisión, donde una vez recibido, en auto de 31 de marzo de 2025, se admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Campoalegre rindió informe del trámite adelantado al interior del proceso 41001-60-00-586-2023-16896-00, remitió el enlace de acceso al expediente digital y, señaló que, (i) el aquí peticionario y su apoderado, fueron debidamente citados y notificados sobre la audiencia adelantada el 11 de marzo de 2025, en la cual se decretó la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía;
(ii) el abogado informó que « su patrocinado estaba detenido EN LA PERMANENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), en atención o producto de una orden de captura que pesaba en su contra, en otro proceso penal y DESDE DICHO CENTRO SE CONECTÓ A LA AUDIENCIA» y, (iii) por ello, se libró la boleta de encarcelación 007 al director de la COIBA – Picaleña y a la Permanente de la Policía Nacional.
La titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís, Putumayo contó las actuaciones surtidas en el asunto 11001-60-99-144-2022-017-21 e indicó que, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La Coordinación del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que se negara el amparo deprecado, pues las pretensiones se dirigían contra las autoridades que conocieron del habeas corpus y, además la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
El Juez Primero Promiscuo Municipal Campoalegre -Huila contó que, ese despacho recibió cinco solicitudes de audiencias preliminares en etapa de averiguación de responsables, sin que el promotor figurara como indiciado en esos trámites y, en tal sentido, desconocía las « actuaciones surtidas dentro del proceso 41001600058620231689600 en etapa de formulación de imputación y medida de aseguramiento que refiere el accionante en su escrito como sustento para la solicitud de libertad por “encontrarse privado de la libertad de manera injustificada”».
La presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación defendió la legalidad de las decisiones proferidas dentro de la acción de habeas corpus « 2025-00074-01» y, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juez Promiscuo Municipal Roncesvalles contó que a través de acción de habeas corpus elevada por el quejoso contra la COIBA Picaleña, el 10 de marzo de 2025, ordenó su libertad, siempre que no fuera requerido por otra autoridad.
El Fiscal delegado ante Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva señaló que, durante el trámite del proceso acusado, no se menoscabaron los derechos del promotor, pues la medida de aseguramiento se dio tras verificar la inferencia razonable de la coautoría o participación en los delitos imputados. El Juzgado Primero Promiscuo de Gigante – Huila contó las actuaciones surtidas en el asunto tramitado en esa dependencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 15 y 20 de marzo del año 2025, proferidos por la Sala Civil Familia Tribunal Superior - Tolima – Ibagué y la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación -respectivamente- para que, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 20 de marzo del año 2025, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Óscar Leonardo Rojas Andrade se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como peticionario en el trámite de hábeas corpus cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no procedían recursos contra el veredicto que puso fin a la discusión. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate data de 20 de marzo del año 2025 y, la acción de tutela se presentó el mismo día. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 20 de marzo del año 2025, que dirimió la controversia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que la homologa Sala Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó los hechos aducidos por Óscar Leonardo Rojas Andrade, así como las normas y reglas jurisprudenciales aplicable a los asuntos de hábeas corpus; sobre los cuales, explicó que, ante el Juzgado Segundo Municipal de Campoalegre bajo el radicado 41001-60-00-586-2023-16896-00 se formuló imputación contra Óscar Leonardo Rojas Andrade, por los delitos de « concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte ilegal armas de fuego », asunto dentro del cual, se libró la boleta de encarcelamiento 007.
Anotó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, el 10 de marzo de 2025, concedió la libertad del procesado, por vencimiento de términos, únicamente respecto del proceso 41298-60-00-000-2024-00015-00 tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la cual se supeditó a que « no fuera requerido por otra autoridad judicial competente o hubiese otros motivos legales que lo impidieran», de donde emergía que este asunto era diferente al que dictó la nueva orden de encarcelación. Resaltó que, contra la decisión del Juzgado Segundo Municipal de Campoalegre, se interpuso recurso de apelación, mismo que se encontraba en trámite, por lo cual la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues la petición era prematura y, en tal contexto, el accionante pretendía a través del trámite constitucional a saltarse el proceso ordinario, ignorando la naturaleza excepcional y extraordinaria de esa acción, por lo que se imponía negar las pretensiones.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, advierte la Sala que, si bien, el peticionario acusó a la autoridad judicial accionada de haber planteado equivocadamente el problema jurídico del asunto. Advierte la Sala que, tras evidenciar que la decisión cuestionada es razonable, no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5876-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00665-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR LEONARDO ROJAS ANDRADE presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Leonardo Rojas Andrade presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.