Micelio
STL5870-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5870-2014 Radicación N° 53605 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERIBERTO TRIANA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante labora desde hace 10 años, en forma continua e ininterrumpida con la Fiscalía General de la Nación y actualmente ocupa el cargo de Asistente Judicial III, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales Caldas. Asegura el accionante que el día 11 de julio de 2010 cuando se encontraba en cumplimiento de sus labores al servicio del director, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura del húmero derecho, requiriendo la reconstrucción del mismo, que también en tuvo rotura del manguito rotador; que todos los procedimientos que le realizaron resultaron inanes por presentarse una osteoporosis con origen quirúrgico que le produjo una incapacidad para la movilidad del miembro superior derecho, atrofia y dolor crónico neuropático.

Sostiene que desde el 11 de julio de 2010 hasta la fecha, ha estado incapacitado a cargo de la Aseguradora Riesgos Profesionales; que ya fue enviado a la Junta de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, pero todavía no se ha emitido el dictamen. Aduce que en el mes de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018, los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial del Poder Público, mediante el Decreto 0382 de 2013, accedieron a una bonificación judicial mensual, correspondiéndole la suma de $207.682, a partir de 1°de enero de 2013 y $407.434 a partir del 1° de enero de 2014, pago que ha debido realizarse en su favor mensualmente, mientras se encuentre vinculado laboralmente con la Fiscalía, según lo determina el artículo 2° del citado decreto.

Señala que solamente se le pago la bonificación judicial durante los meses de enero, febrero, marzo, junio y julio de 2013, que en el mes de enero de 2014 se le pagó la suma de $407.434, pero en el mes de febrero se le ingresó y dedujo la bonificación en la misma nomina, o sea que no se le pago la bonificación judicial en febrero de 2014, según lo acredita con documentos anexos.

Menciona que durante el segundo semestre del año 2013 le pidió al pagador que le explicara la situación planteada, pues se le estaba afectando su mínimo vital, ya que él debe proveer la alimentación, el arriendo, los servicios públicos y el transporte de su familia. Afirma que la respuesta que recibió es que no se le paga, porque que está incapacitado, a lo que ha explicado insistentemente que el estado de incapacidad no traduce desvinculación y que tiene derecho a esa bonificación mientras dure su vínculo laboral con la entidad.

Refiere que mediante derecho de petición del 14 de noviembre de 2013 solicitó que se le liquidara y pagara la bonificación judicial ante lo cual se le respondió que se está acatando una orden del Nivel Central de no cancelar dicha bonificación a los servidores que presenten más de 180 días de incapacidad por accidente laboral y que están a la espera de un concepto de la oficina que aclare dicha situación. Que han transcurrido 4 meses y no han le solucionado la situación, que estima sumamente lesiva, puesto que de cara a al derecho reconocido en el Decreto 0382 de 2013 esta su proyección de gastos y lo están privando de $414.000 que le corresponden legalmente, ya que integran su salario y le son indispensables para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que configura un perjuicio irremediable Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

Que en consecuencia, se ordene a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Manizales que de manera inmediata le liquide y pague en forma indexada la bonificación judicial mensual que arbitrariamente le han dejado de cancelar, por cuanto se encuentra vinculado laboralmente con la Fiscalía General de la Nación, condición única para acceder a tales cantidades con carácter salarial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Directora de la Seccional Administrativa Financiera de Manizales de la Fiscalía General de la Nación señaló que la actuación de la Fiscalía se ha ceñido a lo contemplado en la normatividad vigente, como el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002 que dispone «… Todo afiliado a quien se le defina una incapcidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base…»; que por su parte, la Ley 1562 de julio 2012 artículo 2 parágrafo 2 contempla que « Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica …».

Que de las normas transcritas se puede colegir que el punto de partida para reconocer el pago de la incapacidad, es el ingreso base de cotización pagado con antelación a la ocurrencia de la incapacidad; en este sentido se toma como base el último salario devengado, que para el caso sería el vigente para el mes de junio del año 2010, fecha para la cual no se había estipulado el pago de la bonificación judicial.

Que en este momento el servidor no devenga un salario, sino un subsidio que es reconocido por la ARL, Colmena que corresponde al 100% del último salario devengado. Agregó que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial y que la acción es improcedente como mecanismo transitorio, por cuanto no se configura un perjuicio irremediable.

Con fallo de tutela del 13 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que es evidente que en el presente asunto la bonificación judicial que reclama el demandante no podría ser incluida dentro del subsidio por incapacidad que se le viene cancelando, pues si dicha prestación fue establecida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 382 de 2013 y el accidente del señor Triana Bohórquez acaeció el 11 de julio de 2010, el monto de las incapacidades corresponde con el IBC con el que se cotizaba a esa fecha.

Añadió que igualmente la bonificación judicial sobre la que se debate, en principio, no se podría tener en cuenta para efectos de las prestaciones a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, pues en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, se estableció que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, se consideró que si se ha de interpretar el sentido y alcance del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, que en resumen es lo que plantea la presente controversia, el juez llamado a resolverla es el ordinario y no el constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que se interpretó indebidamente el decreto que concedió a la Fiscalía la bonificación con base en la Ley 4 de 1994, normativa que no consagra la incapacidad como causal de exclusión del pago, siendo la única exigencia para acceder a la bonificación la vinculación con la entidad.

Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se proteja el derecho fundamental al mínimo vital. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, se encuentran encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a partir del año 2013. Frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.

Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

Por ello esta acción no puede prosperar. Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, no se vislumbra vulnerado el derecho al mínimo vital, pues como está acreditado en la acción, el tutelante viene recibiendo de la ARL el subsidio equivalente al 100% del salario en los términos de ley y la bonificación que depreca es un recurso económico adicional para cuyo reclamo dispone de otras vías, como ya se mencionó. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela promovida por HERIBERTO TRIANA BOHÓRQUEZ contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL MANIZALES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2