CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5869-2014 Radicación N° 53565 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO GUALDRÓN PEÑALOSA y GLADIS VÉLEZ BEDOYA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes presentaron demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Guillermo Sabogal García e indeterminados, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Que una vez notificados los demandados determinados propusieron excepciones de mérito y una previa denominada « falta de competencia », declarada impróspera el 9 de diciembre de 2010.
Señalan que el 9 de febrero de 2011 se abrió el proceso a pruebas para practicar la inspección judicial y recepcionar los testimonios e interrogatorios de parte; hacen un recuento del material aprobatorio aportado al litigio y de los testimonios recaudados. Sostienen que el demandado con los alegatos de conclusión de manera irregular y extemporáneamente allegó unas «(…) copias simples del acta de confesión ficta en dos folios (…), sin la constancia de ser (…) auténtic a s (…),» que, sin embargo, así fueron utilizadas por el a quo para dictar sentencia adversa a sus intereses, sin permitir que se ejerciera el derecho de contradicción, la cual apelaron apoyados en ese error.
Que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal accionado, quien requirió al Jugado Primero Civil Municipal de Fusagasugá para que le remitiera copia del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por su contraparte, y escuchó en declaración a José Eduardo Sabogal, posteriormente profirió fallo confirmando el de primer grado.
Aducen que el testimonio rendido por su hijo no se apreció en razón de su vinculación natural con la parte actora, empero, si valoró los del hermano y cuñada del demandado, que esta decisión la adoptó el ad quem, sin que el apoderado de la pasiva hubiese solicitado la tacha del testimonio. Aseveran que el hecho de haber reconocido la propiedad « inscrita » del demandado, no deslegitima su ánimo de señores y dueños.
Increpan al Tribunal porque soportado exclusivamente, en la versión de Guillermo Sabogal García, aseguró que ellos habían solicitado permiso para realizar mejoras al inmueble objeto de usucapión y hace una interpretación sesgada de los testimonios. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Que en consecuencia, se revoque las decisiones adoptadas por los accionados y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda de conformidad con el acervo probatorio legalmente recaudado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que la decisión emitida no constituye vía de hecho, pues se soporta en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados en el caso. Con fallo de tutela del 13 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, luego de hacer un recuento de los fundamentos de la providencia del Tribunal, que independientemente de que se comparta o no la decisión descrita, los argumentos aducidos por el Tribunal como soporte de la misma no se muestran arbitrarios ni fruto de su exclusiva voluntad; por el contrario, estudió el asunto y lo resolvió apoyado en los hechos y en las pruebas recaudadas, entre ellas, las aportadas en el interrogatorio de parte, porque la ley procesal así lo permite, análisis conjunto que lo condujo a respaldar lo resuelto por el a quo, tras hallar procedente el fracaso de la prescripción extintiva alegada, porque el tiempo de posesión era insuficiente para la adquisición del dominio por la vía de la usucapión. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que el juez de tutela de primera instancia, luego de hacer una transcripción de las consideraciones del fallo del ad quem en el proceso ordinario, concluyó que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, pretermitiendo emitir un pronunciamiento de fondo sobre las vías de hecho discriminadas y debidamente disertadas por los accionantes en el escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que adelantó contra Guillermo Sabogal García e indeterminados, porque, según asegura, el Tribunal le dio valor probatorio a unas copias simples del acta de confesión ficta aportadas de manera irregular y sin la constancia de ser auténticas; que así mismo, no apreció en debida forma los testimonios recaudados, pues se hizo de manera sesgada, que la declaración rendida por su hijo no se apreció en razón de su vinculación natural con la parte actora, empero, si valoró los del hermano y cuñada del demandado, en suma señala que no se apreciaron las pruebas en su conjunto.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, según el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien pueden discrepar los impugnantes.
Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso, se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de convicción allegados al plenario, como los testimonios y la prueba documental, para concluir que no está acreditado el tiempo de posesión necesario para que prospere la acción, teniendo en cuenta el momento desde que los demandantes desconocen dominio ajeno, lo que lo llevo a confirmar la decisión de primera instancia. Es preciso mencionar que frente a las inconformidades planteadas por la parte actora el Tribunal en la providencia atacada, entre otros fundamentos, señaló: Se oyó en declaración de parte al demandante José Guillermo Gualdrón Peñaloza y al demandado Guillermo sabogal García, en esta instancia en testimonio al hermano del demandado José Eduardo Sabogal y varios otros testigos entre los que se cuenta el hijo de la pareja de los demandantes, cuyo relato no se aprecia en razón de su natural vinculación con la parte actora y propósito de favorecimiento del relato de aquellos que también a él lo beneficiaría, lo que hace perder la imparcialidad de su dicho.
(…) La inconformidad por la valoración de la copia de la confesión aportada por el demandado, no resulta de recibo, pues aquella prueba, aunque no es el único sustento de la conclusión a la que arriba esta Sala, según se dejara expuesto, si podía apreciarse por el juez, contrario a lo alegado por la apelante, se adujo en oportunidad procesal y se surtió de ella su contradicción, pues fue aportada por el demandado en el interrogatorio por él rendido en este proceso, (fl.126 a 129) como lo permite el artículo 208 inciso 5 del C.P.C., norma que dispone que del documento así incorporado, se hace un traslado común de tres días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
(…) La conclusión de no procedencia de la pretensión a la que llega el Tribunal se soporta de forma primordial en el propio reconocimiento de dominio ajeno que hacen los demandantes en cabeza del anterior propietario hasta que este vendió, y que al parecer es sólo de 8 años atrás, como ellos mismos lo reconocen al demandar (…). Argumentación que no luce arbitraria o antojadiza y, por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Tribunal no se advierte que exista un yerro de tal envergadura que constituya una violación efectiva de los derechos constitucionales invocados.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. Consecuente con lo expuesto, por no encontrar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales invocados ni perjuicio irremediable, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ GUILLERMO GUALDRÓN PEÑALOSA y GLADIS VÉLEZ BEDOYA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, conformada por los Magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11