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STL5868-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5868-2014 Radicación N° 53549 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CHÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINALTRAINAL - contra el MINISTERIO DE TRABAJO, y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. –ALQUERIA-, trámite al cual se vinculó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CHÍA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Sinaltrainal es una organización sindical de primer grado y de industria, constituida conforme a las leyes preexistentes y protegida por los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Sostiene el accionante que el Sindicato tiene una sub directiva en el Municipio de Cajicá, donde se encuentran afiliados los trabajadores de la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA.

Que la mencionada empresa realizó una reforma en el reglamento interno de trabajo en el mes de noviembre 2010 conforme a lo estipulado en la Ley 1429 del mismo año. Que para esa fecha el Sindicato presentó algunas observaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley. Asegura que la empresa publicó el nuevo reglamento de trabajo en el mes de diciembre de 2011, sin haber sido discutido con los trabajadores o con el sindicato y además no atendió las observaciones de éste último, sobre el contenido del artículo 54 numerales 15, 16 y el artículo 161 numerales 13 y 14.

Aduce que la empresa cambió el artículo 38 del reglamento referente a los períodos de pago, que según la Convención deben ser por catorcenas y además incluyó como normas del reglamento de trabajo la Carta Ética que constituye una serie de imposiciones a los trabajadores que son una intromisión de la empresa en asuntos de la vida privada de los empleados.

Señala que una vez fue hecha la publicación del reglamento, dentro de los términos legales se formularon objeciones y recomendaciones, sin que estas hayan sido tenidas en cuenta, desconociendo la representación del sindicato. Explica que con base en los hechos precedentes, el 11 de enero de 2012, fue presentada una querella ante el Ministerio de Trabajo -Inspector del Trabajo de Chía- para que procediera a realizar las consideraciones del presente caso.

Que el Inspector de Trabajo de Chía citó a las partes el 21 de Marzo de 2012, para llevar a cabo una audiencia administrativa laboral de conciliación, la cual fracasó. Afirma que ante « la morosidad» del Ministerio de Trabajo, el sindicato solicitó a la Procuraduría investigar al funcionario encargado. Que a «petición del Director Territorial se produce un memorando interno,» en el cual se pueden observar los trámites realizados por el Inspector de Trabajo de Chía. Que según el memorando interno el 10 de diciembre de 2012, se expidió el proyecto Resolución al Coordinador del Grupo PIVC de la DT; que el 6 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo PIVC de la DT Cundinamarca remite el expediente para que se efectúen las correspondientes correcciones a la Resolución; que el 13 de febrero 2013, se remite la Resolución corregida por el Grupo PIVC de la DT.

Menciona que el 18 de marzo de 2013, el Coordinador, Carlos Andrés Quiñones Ruiz, devolvió nuevamente e expediente sin motivo y posteriormente solicita vía e-mail otra actuación, en la cual «e l inspector debe ordenar la modificación del reglamento interno de trabajo y otorgar al empleador un término de 15 días.» Que «la observación a juicio del funcionario es improcedente.» Que a pesar de que han transcurrido casi 2 años desde la presentación de la solicitud no se ha producido ningún acto administrativo y el empleador ha aplicado el reglamento que a juicio del sindicato está impugnado.

Indica que el 13 de diciembre de 2012 se recibió una carta del Inspector de Trabajo, César Augusto Gómez Cardona, informando que no existe proyecto de Resolución en el caso de la querella No. 200255-12 sobre el reglamento de trabajo. Alega que la ineficacia de la Inspección de Chía, no se reduce al caso en comento, ya que los trabajadores han presentado reclamaciones e investigaciones administrativas por violaciones a la ley y la convención colectiva que no han obtenido respuesta alguna.

Relaciona tales casos así: a. Que el 21 de agosto de 2012, presentó querella para que se investigue la conducta del empleador por haberse negado a proporcionarle al Sindicato « las investigaciones por los accidentes de trabajo o la deficiencia en los programas de salud ocupacional, ante la cantidad de trabajadores con enfermedades de carácter profesional. » b. Que el 11 de Septiembre de 2012, el sindicato solicitó al empleador que aplicara la ley 50 de 1990 con lo referente a las capacitaciones y actividades lúdicas. c. Que el 2 de Octubre de 2012, el afiliado al Sindicato, Orlando Ortiz Espinosa, presentó queja administrativa laboral contra Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA., por la no aplicación del artículo 21 de la ley 50 de 1990.

Sin embargo el Ministerio no da respuesta alguna. d. Que el 31 de octubre de 2012, el sindicato allegó al Ministerio memorial radicado No. 200296-12, sobre los trabajadores accidentados, que se les prescribe reubicación laboral y que la empresa no ha atendido. e. Que el 17 de diciembre de 2012, el sindicato presentó querella administrativa, ya que los trabajadores de manera individual presentan derechos de petición y el empleador no da aplicación a la Ley 20 de 1990 en su artículo 21.

Reitera que la actitud negligente del funcionario ha sido evidente y a la fecha no se han realizado las investigaciones pertinentes, que buscan imponer sanciones al empleador de Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de asociación, a la asociación sindical, a la igualdad, al acceso a la justicia en forma rápida y oportuna sin dilaciones.

Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo que resuelva las querellas 200255-12, 200296-12 y la radicada 22 de agosto de 2012 por objeción a la modificación del reglamento de trabajo en la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERIA; que así mismo, se pronuncie sobre las querellas que han presentado los trabajadores con motivo de las enfermedades y accidentes sufridos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó a la Inspección de Trabajo de Chía y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chía señaló que la demora en el trámite de la querella presentada por el Sindicato ha obedecido a las actuaciones de ese mismo sindicato, porque los datos suministrados no fueron suficientes, pues no informó la dirección de la querellada, que el presidente ha radicado solicitudes en dependencias donde no existe competencia de la inspección o ha radicado otras como persona natural, situaciones que han generado confusión en las querellas y reclamaciones.

Que la queja interpuesta en contra de la Inspección por Orlando Ortiz ante la Procuraduría por la presunta inactividad en el trámite de la querella no prosperó. Indicó que ninguna de las situaciones narradas en el escrito de tutela que constituyen la supuesta vulneración, son ciertas, puesto que se han adelantado las diferentes querellas, las cuales no han sido presentadas por los diferentes trabajadores de Productos Naturales, sino por Orlando Ortiz.

Con fallo de tutela del 13 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho fundamental de petición de SINALTRAINAL y de Orlando Ortiz Espinosa, para lo cual ordenó al Ministro del Trabajo, que realice dentro de los 10 días siguientes a su notificación las acciones correspondientes a obtener una solución definitiva a las querellas presentadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL, asignado a la Inspección de trabajo de Chía. Así mismo, ordenó al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chía- que dentro del término improrrogable de cinco (5) días disponga el adelantamiento de todos los trámites para dar solución a la querella 200314,41200, y las presentadas el 21 de agosto de 2012 y el 18 de diciembre de 2012 por Sintrainal contra la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA Para ello consideró que: Respecto de la querella presentada por el sindicato SINALTRAINAL el 11 de enero de 2012 referente a la modificación del reglamento de trabajo, (…) podría configurarse una vulneración al derecho fundamental de petición de la organización sindical accionante, si no fuera porque no se acredita que el sindicato haya cumplido con la obligación de entregar la convención colectiva peticionada.

Frente a la querella presentada el 18 de octubre de 2012 por Orlando Ortiz Espinosa contra de la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA, relacionada con algunas restricciones hacia él en cuanto al desempeño de actividades lúdicas y acumulación de horas, se observa que no ha habido pronunciamiento de fondo por parte del Inspector del Trabajo de Chía con posterioridad a la diligencia celebrada el 16 de enero de 2013, fecha desde la cual ha transcurrido más de un año sin que el querellante obtenga respuesta alguna a su inconformidad con la política empresarial.

Por ello, se ordenará al Inspector de Trabajo y seguridad Social de Chía- Dr. César Augusto Gómez o quien haga sus veces para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días se pronuncie sobre la querella 200314,41200; sin que esta orden implique el sentido de la decisión. Finalmente, en lo que respecta a las querellas presentadas el 22 de agosto de 2012 y el 18 de diciembre de 2012 por Sintrainal en contra de la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A., ALQUERIA, relacionada con algunas restricciones para los trabajadores en cuanto al desempeño de actividades lúdicas y salud ocupacional, igualmente se dispondrá el amparo deprecado, puesto que ha transcurrido más de un año sin que el querellante obtenga respuesta alguna en razón a que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo de Chía,.

Por ello, se ordenará al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chía- Dr. Cesar Augusto Gómez o quien haga sus veces para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días se pronuncie sobre la querella 200314,41200; sin que esta orden implique el sentido de la decisión. Igualmente, como el Ministerio de Trabajo, es la entidad encargada de dirigir, coordinar y evaluar el cumplimiento de las funciones a cargo de las Direcciones Territoriales e Inspecciones de Trabajo; se dispondrá, a través de su Representante Legal, realice en un término de diez días las acciones correspondientes para que se defina por las dependencias competentes las querellas presentadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINALTRAINAL.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Inspector de Trabajo de Chía la impugnó, para lo cual, hizo un recuento del trámite adelantado dentro de la querella 200255, referente a la modificación de reglamento de trabajo y señaló que se está utilizando la acción tutela para obtener solución de querellas administrativo laborales cuyo trámite está regulado por la Ley 1437 de 2011.

Que no se tuvo en cuenta la situación fáctica de las Inspecciones de Trabajo, especialmente las de provincia, que tienen multiplicidad de funciones, la cantidad de municipios en los que tienen competencia y el reducido número de funcionarios. Que a la luz de la Resolución 404 de 2012 su actuación llega hasta proyectar, porque no tiene la facultad de firmar actos administrativos, quedando sujeto a la aprobación del Coordinador de la Dirección Territorial, trámite que escapa a su control.

Se pregunta cuál fue el derecho de petición que se le violo al accionante. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando procura que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó. Lo anterior, pues se observa que el Tribunal otorgó el amparo por la tardanza en el trámite de las querellas relacionadas con algunas restricciones para los trabajadores en cuanto al desempeño de actividades lúdicas y respecto de la no aplicación de la normatividad vigente en cuanto a riesgos laborales y salud ocupacional, de donde se desprende que le asiste razón al a quo, ya que en la interpuesta por Orlando Ortiz Espinosa hace más de un año que se produjo la última actuación adelantada por la inspección accionada y no ha sido posible obtener una solución sobre el asunto y en las interpuestas por Sintrainal el 22 de agosto de 2012 y el 18 de diciembre de 2012 no se evidencia de la documental allegada que se haya adelantado ninguna gestión, sin que la Inspección haya esgrimido una razón suficiente que sirva de excusa frente a la tardanza, que ameritó la decisión jurisdiccional que ahora se impugna.

En consecuencia, se debe confirmar la orden de tutela dada por el juez constitucional de primera instancia, en los términos y por los funcionarios a quienes compete su debido acatamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO –SINALTRAINAL - contra el MINISTERIO DE TRABAJO, y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. –ALQUERIA-, trámite al cual se vinculó a la INSPECCIÓN DE TRABAJO DE CHÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14