CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5867-2014 Radicación N° 53533 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por YEMMY REYES VÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante el 29 de julio de 2011 suscribió con Manuel José Cardoso Suárez un documento privado, llamado "transacción", en el cual acordaron (i) cesar los efectos civiles del matrimonio contraído entre ellos; (ii) lo relativo a las obligaciones alimentarias para con sus hijas; y (iii) otorgarle poder a un abogado para transferirle a ella el único bien inmueble habido en la sociedad conyugal y para el trámite notarial de divorcio y liquidación de la sociedad de bienes.
Asegura que el abogado realizó la transferencia del único bien inmueble habido dentro de la sociedad conyugal mediante escritura pública N°951 de 3 de agosto de 2011, y de conformidad con el punto último acordado, la accionante le entregó a su exconsorte siete millones de pesos ($7.000.000) y asumió el pasivo del predio. Sostiene el 6 de septiembre de 2011, elevaron a escritura el acuerdo transaccional.
En ese instrumento manifestaron « que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron bienes, los cuales a la fecha ya han sido repartidos en forma voluntaria ( ) y por lo tanto al día de hoy no existen bienes sociales,» que de igual manera, los contratantes manifestaron que «a partir de la fecha renuncian a iniciar cualquier tipo de acción tendiente a recabar sobre esa liquidación ( ).» Aduce que posteriormente, el señor Manuel José Cardoso Suarez inició una demanda de partición adicional, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal.
Señala que una vez notificada, contestó la demanda propuso como « excepciones como falta de requisitos esenciales para impetrar la acción y cosa juzgada. » Refiere que el a quo acogió sus argumentos de defensa, debido a que no existía un bien nuevo y por lo tanto no cabía una partición adicional, tal como lo preceptúa el artículo 620 del C.P.C. y rechazó la demanda.
Expresa que apelada esa determinación, el Magistrado sustanciador desató el recurso en una providencia signada por él solo y no por la Sala, en la cual revocó la decisión del a quo el 22 de noviembre de 2013. Agrega que en esa decisión se omitió la voluntad de las partes plasmada en el « contrato de transacción», pues aquellas no pretendieron la terminación anormal de un proceso sino evitar uno; además, se señaló equivocadamente que el documento de 29 de julio de 2011 y la escritura de 6 de septiembre siguiente, no tenían validez, por cuanto los bienes distribuidos aún hacían parte de la sociedad conyugal.
Que con la anterior decisión emite una sentencia de nulidad de un documento público sin haberlo solicitado y sin someterlo al trámite legal en el estatuto procesal. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución presuntamente conculcados por la autoridad accionada dentro del juicio de partición adicional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia de 22 de noviembre de 2013, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Corporación adopte en la acción de tutela.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal rindió informe, para lo cual realizó un recuento de la actuación procesal. Con fallo de tutela del 13 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que la decisión atacada está acorde con las normas aplicables y consonante con el material probatorio puesto a disposición del fallador accionado.
Agregó que la decisión acusada se adoptó en esos términos, porque los bienes adquiridos por la sociedad conyugal fueron distribuidos sin las formalidades contempladas en la ley y aunque, posteriormente, se intentó integrar dicha distribución a la escritura de liquidación de la sociedad, el instrumento en vez de ser evidencia del acuerdo privado de repartición de los consortes registró un «(…) ACTIVO de Cero pesos (…)» igual pasivo y ninguna adjudicación «(…) por no existir haberes al momento de esa adjudicación.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la acción de tutela, y reitera algunos de los haya expuestos; agregó que no se hizo referencia a la validez del contrato de transacción, ni a los demás acuerdos contenidos en dicho contrato, tales como la entrega de los siete millones de pesos, el asumir el pasivo y los derechos prevalentes de sus menores hijas que también se encuentran involucradas.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues, en últimas, lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la decisión del 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión de primera de instancia de 15 de agosto del mismo año; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión, para lo cual señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de partición adicional no tiene alguna formalidad especial, es decir, que el legislador no dispuso como motivo de rechazo la razón expuesta por la juez de conocimiento, consistente en la inexistencia de bienes nuevos o adicionales de la sociedad conyugal o que se hubieren dejado de inventariar por el partidor.
Agregó, que el acuerdo o distribución de bienes no se hizo a través de escritura pública como lo exige el legislador tratándose de la disposición de bienes inmuebles y tampoco observaron las partes la formalidad de insertar en la escritura pública el acuerdo y no que solamente se protocolizara con la misma. Que igualmente llama la atención el hecho de que el trabajo partitivo de bienes se hubiese efectuado en documento privado y en la escritura se hubiese consignado una cuestión distinta, esto es, «al día de hoy no existen bienes sociales».
Que si lo que pretendían las partes era distribuir entre ellos los bienes que habían adquirido en vigencia de la sociedad conyugal era claro que la vía para hacerlo no era un documento privado, como se hizo, sino que la forma para hacerlo es la prevista en el artículo 3 del Decreto 902 de la 1988, cuestión que no hicieron los contendientes, porque lo que presentaron al Notario fue una cuestión distinta, un inventario diferente en el que se relacionaba un pasivo y un activo en cero pesos.
Argumentación que no luce antojadiza y la simple discrepancia de criterio de la accionante con el fallador no constituye una de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte, la circunstancia de que el juzgador hubiera considerado que la partición del inmueble no ha nacido a la vida jurídica por no haberse cumplido con las formalidades de ley, esto no quiere decir, como lo interpreta la actora, que le reste validez al acuerdo respecto de los demás aspectos, como lo relacionado con sus menores hijas, por tanto no se puede colegir una vulneración de los derechos fundamentales de las menores.
Ahora bien respecto del pago de los siete millones y la cancelación de los pasivos del inmueble son cuestiones que deben debatirse al interior del proceso natural, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, pues de la documental obrante en el expediente se advierte que dicho proceso no ha culminado y está pendiente de realizarse de la diligencia de inventarios y avalúos.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por YEMMY REYES VÁSQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2