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STL5866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10034-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5866-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10034-01 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 05001310501220210045900.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que Jaime Ramírez Patiño y Luz Marina Suárez de Ramírez instauraron proceso ejecutivo en su contra con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por los intereses moratorios causados desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 15 de abril de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que por medio de auto de 22 de agosto de 2022, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de los demandantes, y a través de providencia de 12 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que a través de proveído de 23 de septiembre de 2024 la jueza accionada decretó como medida cautelar el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente terminada en n.° 179120 del Banco Agrario de Colombia S. A., hasta el límite de $7.048.036.

Indicó que el 18 de noviembre de 2024 se dio por terminado el proceso por pago de la obligación adeudada y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar en su contra. Expuso que el 25 de enero de 2025 presentó petición en la que solicitó autorizar la entrega del depósito judicial por la suma de $7.048.306 consignado como resultado de la medida cautelar impuesta; no obstante, afirmó, la jueza encausada no emitió respuesta.

Manifestó que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que no le dio trámite alguno a la solicitud mencionada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, requirió que se resolviera su solicitud de 25 de enero de 2025, y se autorizara el pago del título judicial por concepto de remanente de la medida cautelar perfeccionada en su contra por valor de $7.048.306.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La convocante presentó la acción constitucional el 26 de febrero de 2025 y a través de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín indicó que por medio de auto de 21 de febrero de 2025 -notificado el 27 de febrero de 2025- accedió a la solicitud de la hoy accionante y autorizó a su favor la entrega del título judicial n.° 413230004330268 por valor de $7.048.306 cuyo pago se dispuso a través de abono a su cuenta corriente.

Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 10 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la jueza de conocimiento resolvió respecto de la solicitud objeto de reproche y autorizó la entrega del título judicial requerido por la parte accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que en el auto de 21 de febrero de 2025 no se allegó constancia de confirmación del pago ni se refleja la transacción en los extractos de su cuenta corriente. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al no dar respuesta de fondo a la solicitud de 25 de enero de 2025, en la que aquella requirió que se autorizara el pago del título judicial por concepto de remanente de la medida cautelar perfeccionada en su contra el 1.° de octubre de 2024, por valor de $7.048.306.

Al respecto, se tiene que la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo solicitado por medio de auto de 21 de febrero de 2025, esto es, antes de que se promoviera el presente amparo, de modo que se advierte la ausencia de vulneración por parte de la autoridad accionada en este puntual aspecto. En efecto, en aquel proveído la jueza de conocimiento autorizó la entrega del título judicial, además, en relación con la argumentación presentada en la impugnación, la Sala advierte que allegó al trámite de la presente acción constitucional, un reporte de 3 de marzo de 2025 del depósito respectivo, el cual está en proceso de autorización por el Banco Agrario de Colombia S. A. En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial autorizó el pago requerido, que actualmente está en trámite de la entidad bancaria correspondiente, por tanto, no es posible endilgarle alguna actuación irregular a la autoridad judicial accionada, porque como se acreditó en el expediente, respondió la solicitud de la accionante, incluso antes de la interposición de la acción de tutela, por tanto, se advierte una ausencia de vulneración al respecto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00