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STL5866-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5866-2016 Radicación n° 43200 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de SUSANA PEÑA PÉREZ contra la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó en síntesis, que el 25 de agosto de 2009, en « CUARTA AUDIENCIA DE PRUEBA » celebrada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario laboral que adelantó contra Cementos del Caribe, presentó recurso de Reposición contra la providencia « que declaró renuente la Empresa demandada, por no presentar las pruebas -historia laboral del señor SIMÓN BARRANCO-, luego la apoderada presentó el Recurso de Recurso de Apelación, como fue denegado, presentó el de Apelación, como fue denegado este, se fue en Queja »; que el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, hoy eliminado; que ese despacho judicial, sin esperar que el tribunal se pronunciara, profirió sentencia, el 31 de enero de 2014; que el Tribunal solo hasta el 31 de Julio del 2013 se pronunció sobre dicho medio de impugnación; que el expediente fue devuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla el 6 de septiembre de 2013 y se evocó el conocimiento el día 27 de enero de 2014.

Manifestó que el 21 de agosto de 2014, durante el término de alegatos, presentó ante la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla (hoy eliminada), escrito en el que señaló las anomalías en el trámite del proceso, no obstante, esa colegiatura profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014. Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional, que se revoquen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 31 de enero y el 30 de septiembre, ambos de 2014 y se continúe con el proceso en la “ CUARTA AUDIENCIA DE PRUEBA ”.

Por auto de 28 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, basta con resaltar que, en este asunto se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Susana Peña Pérez contra Cementos Argos S.A. datan de 31 de enero y 30 de septiembre de 2014, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de la última de ellas y la de presentación del escrito de tutela (26 de abril de 2016), transcurrieron más de 2 años, tiempo que supera ampliamente el término prudencial y razonable, de manera tal que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Por último, cabe añadir, que si se obviara dicho requisito tampoco resultaría procedente la acción de tutela respecto de las sentencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que no interpuso contra la decisión de primer grado recurso de apelación, pues lo cierto es que el tribunal dictó sentencia de segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta; además tampoco acudió al recurso extraordinario de casación cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, teniendo en cuanta el monto de sus pretensiones.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2