CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5866-2014 Radicación N° 53509 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ELENA PEÑA PEÑA contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y al MUNICIPIO DE SABANALARGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante prestó sus servicios al Municipio de Sabanalarga, desde el 13 de enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999. Aduce la accionante que el Municipio de Sabanalarga, mediante la Resolución No. 0450 del 24 de Septiembre del 2001, le reconoció sus prestaciones sociales por valor de $1.274.125 pesos.
Sostiene que no le cancelaron el valor de dichas prestaciones, por lo que el 19 de octubre de 2001, formuló demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Sabanalarga, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad Refiere que mediante providencia de fecha 12 de julio de 2012 se libró mandamiento y « ordenó el pago del valor adeudado, más los salarios moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se produzca el pago efectivo, más las costas del proceso.» Señala que el 16 de abril del 2004, el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento de pago y además ordenó practicar la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 521 del C.P.C. Expresa que el 27 de octubre de 2006, le fue reconocida personería para actuar en el proceso ejecutivo laboral al apoderado de la demandante, quien comenzó a actuar oponiéndose «a la solicitud extemporánea del apoderado de la demandada de ilegalidad del mandamiento de pago », por cuanto la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución ya estaba ejecutoriada, petición que reiteró el día 13 agosto del 2009 solicitando que se practicara la liquidación del crédito, como se decretó en la sentencia. Asegura que mediante providencia de fecha 28 de junio del 2010, el juzgado ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, sin haber realizado la liquidación del crédito como estaba ordenada en la sentencia y lo había solicitado la parte actora.
Agrega que el Municipio de Sabanalarga, a través del Comité de Vigilancia Ley 550, no incluyó en sus acreencias el valor de los salarios moratorios y costas adeudadas, que era su deber en razón a que el Juzgado 20 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no realizó la respectiva liquidación del crédito. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por no haberse realizado la liquidación del crédito y fijado las costas oportunamente, es decir, « antes de ordenar la suspensión del proceso por haber entrado el Municipio en LEY 550, DEBIÓ LIQUIDAR EL CRÉDITO INCLUYENDO LOS SALARIOS MORATORIOS MAS LAS COSTAS PROCESALES.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, vinculó al Municipio de Sabanalarga y corrió el traslado de rigor. Con posterioridad, vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Dentro del término, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, manifestó que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo laboral seguido por la señora Luz Elena Peña Peña contra el Municipio de Sabanalarga, el cual fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo de la misma ciudad, en virtud de la creación de dicho despacho judicial el día 1° de marzo del año 2010.
Que no es posible determinar que esa autoridad judicial hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues desde el año 2010, el proceso ejecutivo laboral referenciado no se tramita en ese juzgado, sino en el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, indicó que en el mes de febrero de 2010, le fue remitido el citado proceso; que al informarse de la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Sabanalarga en el marco de la Ley 550 de 1999, se ordenó la suspensión de todos los procesos ejecutivos seguidos contra dicho ente territorial, entre ellos el correspondiente a la accionante.
Que el 1° de junio de 2012, el Municipio de Sabanalarga solicitó la terminación del proceso ejecutivo, al haberse celebrado Acuerdo de Reestructuración de Pasivos entre el Municipio y sus acreedores, del cual allegó en copia; razón por la que el juzgado accedió a la terminación del mismo, mediante auto de fecha 30 de julio del 2012, en aplicación del numeral 2° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, providencia que se encuentra ejecutoriada, al no ser recurrida por ninguna de las partes.
Que en la cláusula 18 del Acuerdo en mención, aparece consignada la forma de pago de las obligaciones de los procesos ejecutivos laborales, incluidos las que tienen sentencia sin liquidación de crédito y costas. Por último, advirtió que la tutela es improcedente, porque no cumple con el principio de inmediatez, al tratarse de actuaciones del año 2010 y anteriores.
Que además, la omisión que se señala de practicar la liquidación del crédito, no es atribuible a ese despacho judicial, porque el demandante debió en su oportunidad presentar la respectiva liquidación en aplicación del artículo 521 del C.P.C. Con fallo de tutela del 19 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la suspensión del proceso no fue producto de una actuación arbitraria o caprichosa del juez, sino que fue consecuencia de lo establecido en la ley, previa solicitud del representante legal del ente demandado.
Que la parte demandante en el proceso ejecutivo pudo presentar los respectivos recursos de reposición y apelación, si consideraba que el a-quo estaba actuando de manera ilegal. Sin embargo, no se observa que haya hecho uso de tales facultades. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que es notoria la omisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al no ordenar la liquidación del crédito, a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido, antes de ordenar la suspensión del proceso por haber entrado el Municipio en Ley 550 de 1999.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que en el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalaraga, por medio de la cual se suspendió el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, mientras que la acción de amparo fue radicada el 27 de febrero de 2014.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 3 años de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin que en nada cambie la situación el hecho de que se hubiere decretado la terminación del proceso el 30 de julio de 2012, pues aun teniendo en cuenta esta última data ha transcurrido tiempo más que prudencial para interponer el amparo. Ahora bien, aún en gracia de discusión si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el auto de 28 de junio de 2010 que suspendió el referido proceso, sin haber realizado la liquidación. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó el Tribunal.
Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ELENA PEÑA PEÑA, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y al MUNICIPIO DE SABANALARGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8