Micelio
STL5865-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84227 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5865-2019 Radicación n.º 84227 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BRENDA JURANIS SARMIENTO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES BRENDA JURANIS SARMIENTO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relató la promotora que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Garjuma S.A.S. – Calzado Bucaramanga, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1.º de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido en razón a que « gozaba de fuero de salud».

Asimismo, pidió el pago de la indemnización del artículo 26 de Ley 361 de 1997 y acreencias laborales. Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que en sentencia de 5 de abril de 2018, denegó las pretensiones invocadas. Agregó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de surtir la consulta, autoridad que en providencia de 25 de julio de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Arguyó que el ad quem en su providencia realizó una indebida valoración probatoria, pues durante la relación laboral tuvo varias incapacidades que no se tuvieron en cuenta para ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia que el 25 de julio de 2018 profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que realizó un procedimiento idóneo y garantista de los derechos fundamentales de las partes.

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió copia de las providencia objeto de censura. La sociedad Garjuma S.A.S. – Calzado Bucaramanga, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida que carece del presupuesto de inmediatez. Agregó en síntesis, que las actuaciones censuradas se apoyaron en los principios de razonabilidad e inmediación que presiden esa clase de procesos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que las autoridades endilgadas no desconocieron los medios de convicción aportados por las partes y que, contrario a ello, el petente persigue una nueva valoración probatoria, cuando no es del resorte del juez de tutela usurpar el actuar del juzgador natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que no comparte bajo ninguna circunstancia el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto «no se ajusta a derecho y a justicia». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la determinación adoptada el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, pues asegura que, en ella, se incurrió en una indebida valoración probatoria. Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para confirmar la decisión de primera instancia que negó el reintegro de la trabajadora, puso de presente que los documentos allegados por las partes, acreditaron que aquella no era beneficiaria de garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, por tanto, la demandada no estaba obligada a solicitar permiso para despedirla.

Para llegar a dicha conclusión, el juzgado adujo que si bien la demandante se incapacitó desde el 17 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017, lo cierto era que la accionante no cumplió con la carga probatoria de informar al empleador sobre tal condición de salud que le impedían el desempeño de sus funciones de manera sustancial y regular, y que, al revisar el interrogatorio de parte de la promotora, se advierte que no precisó el motivó que llevó a no entregar las incapacidades que supuestamente imposibilitaban su presencia en el lugar de trabajo.

Asimismo, adujo que la proponente se limitó a informar que al 25 de febrero de 2017 «se encontraba a portas a carnavales », y que para esa época las entidades no laboran y que, en virtud de ello, «la EPS no le había entregado las incapacidades». Luego, el ad quem indicó que la testigo Juana Bautista Maldonado afirmó que Sarmiento Martínez se ausentaba de su lugar de trabajo y que al ser requerida telefónicamente por su inasistencia, aquella manifestaba que se encontraba incapacitada pero que nunca allegó constancia de su dicho.

Por otra parte, el fallador de segundo grado, indicó que la actora en su interrogatorio aceptó que le habían cancelado sus salarios y prestaciones. Por lo anterior, concluyó que la actora no gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, por tanto, no era obligación del empleador solicitar permiso para despedirla.

Asimismo, no quedó pendiente pago de acreencia laboral alguna, razón por la cual confirmó la determinación de primer grado. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la promotora- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9