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STL5865-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5865-2016 Radicación n° 43170 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, por MARÍA CRISTINA HERRERA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Herrera Martínez por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la equidad, a la igualdad Constitucional, a la justicia, a la aplicación de la ley sustancial colateral especial y los demás que se encuentren probados como conculcados », En lo que interesa a la acción, en síntesis, la tutelante refirió que el señor Filemón Noguera presentó demanda ordinaria laboral en contra de María Mercedes y María Luisa Martínez Castro, hijas del fallecido Reinaldo Martínez Díaz; que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán; que sus pretensiones eran, que se declarara que entre él y el señor Martínez Díaz existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido « desde el 16 de febrero de 1992, hasta el 3 de abril de 2014 »; que como consecuencia de fallecimiento de su empleador el 7 de julio de 2012, quedó bajo la subordinación de sus dos hijas, por lo que pidió que se les condenara al pago de salarios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, subsidio de transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y festivos, subsidio familiar indemnización por despido injusto indirecto, por perjuicios por no pago de la dotación y cotizaciones de seguridad social, entre otras.

Que en la contestación de la demanda, las enjuiciadas negaron tal subordinación, indicaron que esta debía tenerse en cuenta respecto de la sociedad conyugal conformada por su padre y María Cristina Herrera (ahora tutelante), por lo que solicitaron que se convocara como Litis consorte necesario; que luego de ser vinculada, en su defensa esgrimió, que como el demandante era consciente de que la esposa del causante nunca fungió como patrona por eso no la demandó y que solo respondería por deudas radicadas en el haber social y que como esa deuda derivaba de un bien propio correspondía a las hijas del difundo, en calidad de herederas, asumir el pasivo.

Que el juez de conocimiento puso fin a la primera instancia, con sentencia en la que concluyó que « como no se mantuvo el contrato no hay sustitución de empleadores »; y que las condenó como herederas de la sucesión de Reinaldo Martínez Díaz a pagar a favor del demandante « las cotizaciones en seguridad social, en especial para el riesgo de vejez, o a llegar a un acuerdo con Colpensiones, mediante una conmutación de la pensión o el Fondo que elija el trabajador; en consecuencia las cotizaciones las pagarán las 3 demandadas ».

Agregó que esa decisión fue apelada por el demandante, el que posteriormente desistió y por las demandadas « MARÍA MERCEDES y MARÍA LUISA » quienes en su defensa alegaron: i) que al no haber sustitución las demandadas no están obligadas a pagar; ii) que no tuvieron consentimiento; iii) que no firmaron el contrato inicial; iv) que no hubo objeto desde el 16 de febrero al julio 31 de 2012; v) que no se les puede condenar al pago de un contrato al que eran completamente ajenas; vi) que no asistieron a su firma, no hubo causa ni objeto; vii) que se las está condenando por el solo hecho de tener la calidad de herederas en el proceso, viii) que la sola calidad de herederas no confiere por sí una sustitución patronal.

Adujo, que su oposición como codemandada se limitó a pedir que se confirmara la sentencia de primer grado, dado que en su condición de herederas, al recibir activos, son solidariamente responsables del pago, independientemente de que fueran patronos, porque se trata de una deuda de la herencia. Señaló, que el juez de segundo grado llegó a la misma conclusión del a quo, respecto a que « NO HAY SUSTITUCIÓN PATRONAL »; que encontró demostrado que el demandante laboró para Reinaldo Martínez Díaz en labores agrícolas y de mayordomo desde el 16 de febrero de 1992 hasta el 7 de julio de 2012, fecha de la muerte de su patrón; que después del fallecimiento siguió laborando para las hijas de éste, tal como lo señalan los testimonios; que luego de referirse a la responsabilidad consideró que existía un documento, « plena prueba contra el señor FILEMON NOGUERA », suscrito el 11 de julio de 2012, 5 días después del deceso de su empleador, en el que Filemón Noguera hacía constar que había laborado en la finca « Buena vista de propiedad de REINALDO MARTINEZ DIAZ desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012 », que como se le habían cancelado sus salarios y prestaciones hasta el 31 de julio de 2012, su “ señora ” y sus hijas se hallaban a paz y salvo por dichos conceptos; y que con ocasión del fallecimiento de su antiguo empleador había celebrado « NUEVO CONTRATO CON SUS HIJAS MARÍA MERCEDES Y MARÍA LUISA MARTÍNEZ CASTRO ».

Que ante la celebración de este nuevo contrato se ponía fin a la sustitución, y las demandadas hijas del fallecido, solo responderían a partir del 11 de julio de 2012 en relación con las obligaciones que tenían que ver con los aportes a pensión, por lo que resolvió modificar la sentencia apelada en los siguientes términos: « las demandadas MARIA MERCEDES Y MARIA LUISA MARTINEZ CASTRO No responden de las obligaciones en materia de aportes pensionales antes de la muerte del señor REINALDO MARTINEZ DIAZ.

Las condenas por aportes pensionales subsistentes quedan a cargo de la señora MARIA CRISTINA HERRERA MARTÍNEZ, desde el inicio del contrato hasta la fecha del fallecimiento del causante » y la confirmó en lo demás. Manifestó la accionante, que acude a esta vía excepcional por cuanto no cuenta con otra para poder atacar la sentencia del tribunal, pues la cuantía no supera los 120 S.M.L.V.; que el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho pues su calidad de cónyuge del señor Reinaldo Martínez la adquirió desde el 10 de agosto de 2007, que no es dable sancionarla dando aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993 ya que el contrato de trabajo inició en febrero de 1992 « fecha en la cual no existía la sanción por pago total de los aportes a pensión por el patrono no pago oportuno. Esta sanción surge con la Ley 100 de 1993 y que se aplicará a partir de su entrada en vigencia ».

Con fundamento en los hechos narrados solicitó que se ordene « al tribunal rehacer su fallo revisando los verdaderos motivos de la condena y se ratifique el (…) de primera instancia » Por proveído de 26 de abril 2016, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.

Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el sub lite la tutelante persigue dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado dentro del trámite del juicio ordinario que Filemón Noguera Medina adelantó en su contra, decisión que le fue adversa en cuanto modificó la de primera instancia y la condenó al pago de los aportes a seguridad social del demandante, desde el inicio del contrato hasta la fecha del fallecimiento de su empleador.

Revisado el audio que contiene la decisión de segundo grado que se cuestiona la aquí tutelante, se advierte que el ad quem para adoptar su decisión consideró que era suficiente la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y que la parte demandada no hubiera demostrado que afilió al trabajador al sistema de riesgos laborales para concluir en principio que recae sobre este extremo la obligación de hacer los aportes correspondientes; y que ante la circunstancia de la muerte del empleador, serían sus herederos los llamados a responder por los derechos causados antes del deceso y con posterioridad al mismo, si el trabajador continuó prestando sus servicios.

Seguidamente, tras referirse a la figura jurídica de la sustitución patronal y sus consecuencias, contenida en los arts. 67 a 69 del Código Sustantivo el Trabajo, infirió el ad quem, que en el presente asunto en principio sería viable aceptar que dicha figura operó por la muerte del empleador, en cuanto el trabajador continuó con la actividad laboral que desempeñaba sin sufrir variaciones esenciales en el giro de sus actividades, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia - CSJ SL rad.11445 de mayo 27 de 1999 - la sustitución patronal opera siempre y cuando no se celebre nuevo contrato de trabajo después de la muerte del empleador, argumento que fue esgrimido por la parte apelante; que en este caso de las pruebas que obran en el plenario es dable establecer que Filemón Noguera Castro, laboró para Reinaldo Martínez Díaz desempeñándose en labores agrícolas de mayordomo, desde el 16 de febrero de 1992 al hasta el 7 de julio de 2012 fecha de su fallecimiento, y que tras la muerte continuó laborando para las hijas del difunto, quienes se beneficiaron del servicio, tal como lo señalan los testimonio recaudados y en la declaración de parte.

De cara a lo anterior, precisó que en efecto las labores desempeñadas por el demandante no habían sufrido alteración alguna, pues en general mantuvo desempeñó las mismas actividades antes de la muerte, sin embargo encontró que una de las pruebas no fue debidamente examinada (documento de folio 98) que aportado con la contestación de la demanda y suscrito el 11 de julio de 2012, en el que el demandante Filemón Noguera Medina, hace constar « que laboró como trabajador dependiente en la Finca Buenavista (de propiedad de Reinaldo Martínez Díaz) del 16 de febrero de 1992 hasta el 31 de julio de 2012; que su empleador le canceló cumplidamente su salario y sus prestaciones sociales hasta esa última fecha; en consecuencia las herederas del fallecido se encuentran a paz y salvo respecto de salarios y prestaciones sociales causadas; y que con ocasión del fallecimiento se mi antiguo empleador, he celebrado nuevo contrato de trabajo con sus hijas ».

De allí dio por demostrado, que le asistía razón a las impugnantes, pues de conformidad con la jurisprudencia, la celebración de un nuevo contrato pone fin a la sustitución patronal. En esa medida, de acuerdo con el aludido documento que proviene del mismo demandante y que constituye confesión, las demandadas María Luisa y María Mercedes Martínez Castro solo responderían a partir del 11 de julio de 2012 en relación con la obligaciones que tiene que ver con aportes a pensión; respeto de la señora María Cristina Herrera concluyó que respondería por los aportes desde la fecha de la iniciación del contrato hasta la fecha de la muerte del empleador, ya que en virtud de la confesión del demandante las hijas del difunto quedaban excluidas de responsabilidad antes de la fecha de la muerte del empleador.

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar del fallador y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2