Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00694-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5864-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00694-00 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que DAVID ANTONIO FERRER MIRANDA, FELIPE ENRIQUE BERDUGO DÍAZ, VÍCTOR JULIO MERCADO MARRUGO, LACIDES ALFONSO ARIZA FIGUEROA, HOLLMAN JAENS PARRA DE ARCO, FERNANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL BORIS HERNÁNDEZ GUERRERO, JORGE JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS FRASES MONSALVO, LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ALBENIS AUGUSTO TORRES LARA y JOSÉ GREGORIO LAGUNA DE LA CRUZ interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vincula al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 08001310500820140019400.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes formulan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «errada valoración de las pruebas que hacían parte del acervo probatorio, Primacía de la realidad sobre las formas, exceso de rigor en el entendimiento y aplicación del artículo 34 del C.S.T., desconocimiento de precedentes».
Para respaldar su petición, narran que promovieron demanda ordinaria laboral contra Ingeniería Mafylm E. U. y Drummond Ltd., para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido que inició el 1.° de julio de 2012 y que el empleador terminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2013. Manifiestan que, en consecuencia, requirieron que se condenara a la empleadora y solidariamente a Drummond Ltd. al pago del salario de diciembre de 2013, las prestaciones sociales, vacaciones, así como la indemnización por despido injusto y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indican que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 23 de julio de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó al pago de cesantías $1.350.000, intereses a las cesantías $162.000, primas de servicio $1.350.000, vacaciones $715.950, por despido injusto $1.272.800, y sanción moratoria $32.400.000, respecto de cada uno de los demandantes.
Por último, el juez de primer grado absolvió a Drummond Ltd. del pago solidario de las condenas impuestas. Señalan que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión objetada.
Indican que presentaron recurso extraordinario de casación que el Tribunal negó por medio de auto de 10 de marzo de 2025, pues los demandantes no demostraron el interés económico para recurrir. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que de la comparación de los objetos sociales de Ingeniería Mafylm E. U. y Drummond Ltd., es dable concluir que los servicios prestados por los demandantes hacían parte del giro ordinario de esta última empresa.
Asimismo, exponen que el Tribunal accionado negó las pretensiones, pese a que en otro asunto similar en el que concurrían las mismas demandadas, accedió a lo solicitado. Conforme a lo anterior, requieren la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024.
En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que emita una nueva decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 1.° de abril de 2025 y a través de auto de 2 de abril de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el apoderado de los accionantes informó que «desistía» del poder conferido por el tutelante Hollman Jaens Parra de Arco, además solicitó la vinculación del Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que conoció de otro proceso que, aduce, comparte similares características al censurado en el presente trámite constitucional.
Asimismo, solicitó copia del acta de reparto del expediente, que la Secretaría de esta Sala envío el 4 de abril de 2025. El magistrado ponente de la decisión reprochada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues en aquella citó las normas y jurisprudencia aplicables al caso.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, «al no existir vulneración de derechos atribuible a este despacho». Un apoderado de Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y requirió que se negara por incumplir con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, los tutelantes acudieron al instrumento de amparo constitucional para que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Al respecto, el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la empresa Drummond Ltd. debía responder solidariamente por las condenas impuestas a la empresa Ingeniería Mafylm E. U., en el fallo de primera instancia. Señaló que estaba acreditado que los demandantes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con Ingeniería Mafylm E.U.; además, que la condena impuesta consistía en pagar a los demandantes salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dicha decisión no fue objeto de reproche por los extremos litigiosos.
Acto seguido, el Tribunal accionado citó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que conforme a esa norma, el beneficiario de un trabajo o dueño de obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores ajenas a las actividades normales de su objeto social.
En ese contexto, refirió que de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ SL7789-2016 y SL2262-2018 de esta Sala de Casación, para que se predique la solidaridad, si bien no se requiere que tanto empleador y contratista cumplan idénticas labores, sí es necesario que las actividades que desplieguen uno y otro concurran en su objeto social, es decir, que constituyan una función normalmente desarrollada por ambas partes.
En esa dirección, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 del Código General del Proceso y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente, recae en la parte demandante probar la solidaridad alegada en el proceso por parte de Drummond Ltd. Así, en virtud de las connotaciones propias del caso objeto estudio, expuso que, según los contratos aportados al proceso, los demandantes fueron vinculados para desempeñar cargos tales como soldador, electricista y electromecánico.
Asimismo, el juez plural resaltó que la oferta mercantil que presentó Ingeniería Mafylm E. U. a Drummond Ltd. n.° DCI – 1433 de 5 de septiembre de 2011 tuvo como objeto: La prestación oportuna y eficiente por parte del oferente en forma independiente, gozando de plena autonomía administrativa y directiva, usando sus propios quipos y personal, de los servicios de soldadura en talleres de Equipo móvil, incluyendo sin limitarse a reparación de tolvas, y equipo fijo en la mina y actividades conexas, en las condiciones de plazo, tarifas y demás términos señalados en este documentos (sic) y en lso (sic) anexos I, II, III, IV, V y en el Anexo de Términos y condiciones.
Los Servicios se prestarán según las necesidades de DLTD, para lo cual está expedirá órdenes de compra que indicarán las cantidades, especificaciones plazo y demás condiciones de casas caso. En concreto, el Tribunal precisó que las actividades a realizar se concentraron en el mantenimiento de equipos fijos y móviles de propiedad de Drummond Ltd.
Acto seguido, el ad quem refirió que no se configuraban los elementos de la solidaridad, pues las actividades de ambas empresas no eran equivalentes. En efecto, ratificó que Drummond Ltd. contrató a una empresa privada para que le prestara servicios de mantenimiento para la eficiencia y seguridad de sus equipos, cuestión que no era equiparable con actividades propias de su objeto social.
Conforme a lo anterior, absolvió a Drummond Ltd. de la responsabilidad solidaria pretendida por los demandantes. Ahora, en la acción constitucional los accionantes aducen que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desconoció su propio precedente, y ejerció un trato diferenciado en relación con su caso y el de otros compañeros que estuvieron en la misma situación, pues en la demanda de aquellos, el ad quem accedió a declarar a Drummond Ltd. solidariamente responsable del pago de salarios, acreencias laborales e indemnización por despido injusto.
Al respecto, se tiene que en la sentencia CC C-179 de 2016, se enfatizó que «el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse de la ratio que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con idénticas características». Lo anterior, se sustenta en la obligación de las autoridades judiciales de ser consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas sin perjuicio de que puedan apartarse de sus propias decisiones, siempre que cumplan con los requisitos de transparencia y suficiencia. El primero, refiere el deber de mencionar expresamente la decisión en la que ha resuelto casos análogos, mientras que la segunda, consiste en justificar o evidenciar con suficiencia la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (CC T-390-2015).
Pues bien, la Sala advierte, que como lo afirmaron los tutelantes, existe un caso de idénticos supuestos fácticos resuelto el 30 de abril de 2024 por la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla -suscrita por los mismos magistrados- en el cual, a diferencia del caso puesto de presente, sí declaró la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. por todas y cada una de las acreencias laborales reconocidas y ordenadas en favor de los trabajadores contratados por Ingeniería Mafylm E. U. En efecto, al comparar ambas decisiones judiciales se tiene que la situación fáctica expuesta es común así: (i) los demandantes fueron vinculados por contrato a término indefinido el 1.° de julio de 2012 y que el empleador terminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2013, en los cargos de soldador o electromecánico.
(ii) el salario devengado por cada uno era de $1.350.000, y a la terminación del contrato laboral, se les adeudaba el pago del salario de diciembre de 2013, prestaciones sociales, vacaciones, así como la indemnización por despido injusto. (iii) el contrato pactado entre Ingeniería Mafylm E. U. y Drummond Ltd. era el correspondiente a la oferta mercantil n.° DCI – 1433 de 5 de septiembre de 2011.
(iv) en las decisiones judiciales proferidas en primera instancia se atendieron de manera favorable las súplicas de ambas demandas. (v) en sede de apelación, el Tribunal precisó en ambos casos que, era un hecho indiscutido que los demandantes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido con Ingeniería Mafylm E.U. para cumplir las labores de mantenimiento de equipo fijo y móvil de la empresa Drummond Ltd., y que tenían el derecho al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, se tiene que, en aquel proceso insaturado por Rodolfo Antonio Castillo Gordón, Oscar Luis Romero Herrera, Álvaro Ruíz Martínez y José Morales Fornari, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala del Tribunal accionado concluyó que: Las actividades de reparación general y/o parcial de tolvas, roqueras, carboneras, tanqueros, soporte en talleres para reparación de estructuras, chasis y suplementos de camiones de minería, reparación de baldes para dragolíneas, servicios de equipo móvil, incluyendo reparación de tolvas y Equipo fijo en la mina, y los servicios de soporte relacionados, entre otros; no son labores extrañas a la empresa demandada DRUMMON LTD, pues para desarrollar las actividades propias de su objeto social ( ) requiere de los equipos y artefactos especializados, en buen estado y funcionando, que en su amplio sentido implican labores de soldadura, reparación de camiones de carbón, tanques, tolvas, y demás ( ) razón que permite llegar a la conclusión de que las labores desplegadas por los demandantes no eran extrañas a las actividades de DRUMMOND LTD y desde ese punto de vista necesario es concluir que existe solidaridad en el presente caso.
Mientras que, en el proceso de los hoy convocantes, esa Colegiatura de instancia, en el proveído que hoy se cuestiona, posterior al previamente mencionado, confirmó la decisión de primera instancia de no declarar la solidaridad de Drummond Ltd., con fundamento en que no se acreditó una afinidad entre las actividades desarrolladas por Ingeniería Mafylm E. U. y dicha empresa.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al omitir la aplicación del precedente configurado con anterioridad por la misma Sala del Tribunal, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia a las que se hizo mención. En efecto, pese a decidir un asunto a partir de hechos iguales a los ahora planteados, dado que en lo único en que difieren es en las personas que aparecen como demandantes del trámite, el Tribunal accionado se apartó de su propio precedente sin motivación aparente que justifique el sentido de una nueva decisión. Tampoco mencionó que fuese un criterio abandonado por el mismo juez plural o que estuviese cuestionado por algún precedente de su superior.
Lo anteriormente descrito, máxime si se tiene en cuenta que ambas providencias fueron proferidas con una diferencia menor a un año y suscritas por los mismos tres magistrados. Por lo expuesto, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo expuesto anteriormente.
Por último, la Sala inadmite la renuncia del poder que el abogado de los accionantes presentó durante el trámite de la acción de tutela, respecto del actor Hollman Jaens Parra de Arco, pues la misma se efectuó sin el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador consistente en la comunicación al poderdante; ello, sumado a que, conforme lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia solo se hará efectiva cinco días después de presentado el memorial a la autoridad judicial competente, junto con el precitado requisito.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024 en el proceso ordinario laboral que suscitó la presente queja constitucional.
TERCERO: Ordenar a la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Inadmitir la renuncia del poder que el abogado de los accionantes presentó durante el trámite respecto de Hollman Jaens Parra de Arco, por incumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del Código General del Proceso.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00