República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5864-2016 Radicación n° 43124 Acta n° 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por MARÍA EUGENIA CALDERÓN TRUJILLO en su condición de representante legal de CAFESALUD EPS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato promovido por MANUEL JOAQUIN PERTUZ PALLARES contra la EPS SALUCOOP. 1.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su petición, en que mediante providencia de 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que Manuel Joaquín Pertuz Pallares instauró contra SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, el Juzgado Único Laboral del Circuito accionado tuteló « el derecho fundamental al pago de las INCAPACIDADES MÉDICAS », y en consecuencia resolvió, ordenar a SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, « (…) pagar al ciudadano Manuel Joaquín Pertuz Pallares, la licencia por enfermedad general comprendida del 1º al 30 de agosto de 2015 para un total de 30 días teniendo como base para el pago el ingreso base de cotización, el salario mínimo legal (…) ».
Explicó, que el 24 de noviembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 002414, por medio de la cual se dispuso de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop EPS; que designó como liquidador al Dr. Luis Leguizamón; que el 21 de enero 2016 el señor Pertuz Pallares interpuso incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela, dado que no se le había pagado la incapacidad por enfermedad general; que por auto de 1º de febrero siguiente, el juzgado dio trámite a la petición y la requirió en calidad de representante legal de Cafesalud EPS Seccional Fundación, así como al Dr. Alfonso Lequerica como superior jerárquico, para que informaran sobre el cumplimiento de la tutela.
Indicó que ante tal requerimiento, manifestó al juez la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto a pesar del traslado de usuarios de Cafesalud EPS por parte de Saludcoop EPS y por el cual tiene la obligación de dar continuidad a los servicios médicos de la población afiliada, más no de asumir las que quedaron pendientes de pago por parte de esta última, solicitó hacer extensivo el trámite incidental a Saludcoop EPS.
Arguyó que no obstante lo anterior, el juez accionado procedió a vincular a la « Corporación IPS Salucoop, Dr. Pedro Maestre, quien no tiene relación con el asunto planteado ni con las pretensiones del incidentante »; que por auto de 11 de febrero de 2016, decretó la apertura del trámite incidental contra los 3 requeridos y otorgó término de 3 días para que se pronunciaran respecto de los hechos narrados por el incidentante; que cumplido dicho término, mediante providencia de 18 de enero de 2016, profirió sanción en su contra de « 2 días arresto y multa de 2 SMMLV, pese a que las acreencias adquiridas por parte de la extinta EPS no fueron trasladadas a Cafesalud », por lo que en su sentir, no le corresponde hacer efectivo dicho pago; que la « pretensión ordenada en el fallo de tutela es de contenido prestacional o económico y el hecho de que no se cumpla con la urgencia o prelación pretendida por el accionante y por el despacho judicial accionado, no conlleva a la violación de ningún derecho fundamental »; que el juzgado nunca vinculó a la ESP Saludcoop en liquidación, a fin de que informara acerca del pago de la prestación económica solicitada; y que la sanción impuesta fue confirmada mediante auto de 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Cafesalud EPS.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela i) conceder la medida provisional y ordenar al juzgado accionado cancelar los oficios de captura librados en su contra; ii) declarar que el trámite adelantado por las autoridades judiciales accionadas constituye una vía de hecho y por ende vulnera sus derechos fundamentales invocados; iii) y que se dejen sin efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. Por auto de 21 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería y negó la medida provisional, pues de la documental allegada con la petición de amparo, y sin que ello constituyera prejuzgamiento, no era posible inferir la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado accionado, allegó copia de las actuaciones surtidas en el trámite incidental. El Tribunal accionado manifestó que la decisión cuestionada se confirmó al encontrarla ajustada a derecho, a partir de considerar que el fallo de tutela si bien se profirió con anterioridad al proceso liquidatorio de la EPS CAFESALUD, no embargante, en aplicación del precedente (T-086 de 3003) se tuvo en cuenta doctrina sobre el “ ius variandi ”, tendiente al eficaz cumplimiento del fallo; por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que está encaminada a dejar sin efecto una sanción. 1.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad personal de la interesada, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2015. Reiteradamente esta Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente para controvertir las decisiones que han sido proferidas por las autoridades judiciales competentes, en el trámite del incidente de desacato regulado por el decreto 2591 de 1991, al tiempo que ha considerado que la mencionada restricción encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el estado de derecho.
Cuando se trata de decisiones que resuelven incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela, « es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria » [footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] De las pruebas aportadas para su estudio y consideración se advierte lo siguiente: 1.
Con fallo de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, resolvió tutelar « el derecho fundamental al pago de las INCAPACIDADES MÉDICAS », y en consecuencia resolvió, ordenar a SALUCOOP EPS Seccional Fundación Magdalena, « (…) pagar al accionante, la licencia por enfermedad general comprendida del 1º al 30 de agosto de 2015 para un total de 30 días teniendo como base para el pago el ingreso base de cotización, el salario mínimo legal (…) », dentro de la acción de amparo que Manuel Joaquín Pertuz Pallares instauró contra esa EPS. 2.
Ante la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el interesado, ese despacho judicial, por auto de 1° de febrero de 2016, ordenó a la doctora María Eugenia Calderón, en su calidad de Representante Legal de la Cafesalud EPS Seccional Magdalena, que dentro del término de 48 horas diera cumplimiento al referido fallo de tutela. 3.
Mediante escrito obrante a folios 11 a 17 de cuaderno principal, con sello de recibido 3 de febrero de 2016, María Eugenia Calderón Trujillo, quien se identifica como la « Gerente de Zona 3 Fundación – Magdalena de CAFESALUD EPS » en respuesta al incidente, manifestó al juez acusado, que no ha incurrido en desacato, ya que no es esa la entidad encargada de asumir las prestaciones económicas causadas al accionante, por cuanto la incapacidad que se pretende cobrar fue expedida antes del 30 de noviembre de 2015 es decir, antes de la asignación de afiliados a esa EPS, que lo fue a partir del 1° de diciembre siguiente; que las incapacidades se causaron cuando el accionante aún se encontraba afiliado a « SALUDCOOP EPS ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN », por lo que solicitó al juez constitucional vincularla, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción y así evitar la configuración de posibles nulidades.
Además informó la dirección de notificación de dicha EPS, para que de conformidad con la resolución 002414 de 2015 se llevara a cabo la respectiva notificación. 4. Con auto de 5 de febrero de 2016, el Juzgado ordenó al doctor Pedro Alfonso Maestre Carreño en su calidad de agente liquidador de la IPS Saludcoop en liquidación o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento al fallo de fecha 27 de octubre de 2015. 5.
Mediante auto de 11 de febrero siguiente dio apertura al trámite incidental y corrió traslado a la doctora María Eugenia Calderón, Representante Legal de Cafesalud EPS Seccional Fundación, al doctor Pedro Alfonso Maestre Carreño Agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación y al Doctor Alfonso Lequerica Borge, Gerente Regional de la Costa Atlántica de la empresa Cafesalud EPS, este último, en su condición de superior jerárquico de la incidentada. 6.
El 18 del mismo mes y año, María Eugenia Calderón Trujillo, mediante escrito manifestó la « imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela y falta de legitimación en la causa por pasiva ». Tras referirse a la finalidad del incidente de desacato, nuevamente pidió al juez disponer el cierre del trámite incidental y la vinculación de SALUDCOOP EPS. 7.
No obstante lo anterior, el 24 de febrero de este año, el Juzgado Único Laboral del Fundación, resolvió sancionar a María Eugenia Calderón, por desacato, bajo el argumento, que la incidentada no ha aportado prueba que acredite el cumplimiento del fallo de tutela; que como el 25 de Noviembre de 2015, el superintendente delegado para la supervisión institucional profirió la resolución No 2422, por medio de la cual se aprobó el plan especial de asignación de afiliados, presentado por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANIMOS COOPERATIVO EN LIQUIDACION, disponiendo que el total de su población afiliada sea asignada a CAFESALUD EPS S.A. « es claro para el despacho que la obligada al cumplimiento de la sentencia de tutela que dio origen este incidente es la empresa CAFESALUD EPS, ya que esta fue la que asumió la totalidad de la población afiliada de SALUDCOOP EPS hoy EN LIQUIDACION ». 8.
Con escrito radicado el 25 de febrero del año que avanza, en respuesta al requerimiento que le hiciere el juzgado acusado, manifestó que en esa entidad no se recibió copia del fallo de tutela ni de los insertos, como lo manifiesta el despacho en el numeral 2º del auto que admite el trámite incidental; que esa entidad ha tratado de dar respuesta a cada uno de los requerimientos administrativos y judiciales, en el entendido que muchos accionantes y despachos continúan vinculándola, desconociendo que únicamente se encuentra adelantando trámites que conduzcan a su liquidación; y que el oficio que comunica la apertura del incidente solo indica como incidentada a Cafesadud EPS Seccional Magdalena. 9.
Por razón de la sanción impuesta, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta bajo el argumento, que si bien, la orden de pago de incapacidad proferida mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, fue dirigida a la EPS SALUDCOOP, SECCIONAL FUNDACIÓN, en cabeza de su Representante Legal, doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN, no es menos evidente que posterior al susodicho fallo, se dio el proceso de asignación en bloque de los anteriores afiliados de SALUDCOOP a la EPS CAFESALUD (1 de diciembre de 2015), y si bien no se cumplió en su oportunidad éste, no se le puede imponer la carga al usuario de perseguir la acreencia, si ya hay decisión judicial y existe una entidad que asume a los usuarios de SALUDCOOP, mejor expresado, CAFESALUD EPS deberá hacer una gestión interna propia frente a un fallo de tutela, al margen de que haya habido cambio de EPS, situación que no está llamada a soportar el usuario »; que no puede soslayarse que el pago de la incapacidad pretendida entraña un derecho fundamental, intrínsecamente ligado a los derechos al mínimo vital y seguridad social, tal como lo determinó el juez de instancia al proferir el fallo de tutela, derecho que sigue conculcándose, siendo la oportunidad para que se garantice la protección de los mismos, y en tal sentido, dimana la adecuación de la orden de protección, en cabeza de quien debe cumplirla a futuro.
Y que siendo claro que la Cafesalud EPS asumió la asignación de usuarios que tenía a cargo Saludcoop EPS, sumado a que el proceso liquidatario de esta última, se dio con posterioridad a la orden de tutela, no puede el asegurado soportar las consecuencias de dicha transición, máxime si se trata de afectación de derechos fundamentales, cuya protección se ordenó por fallo de tutela.
De las probanzas allegadas a la diligencia, estima la Sala que el Juzgado Único Laboral de Fundación inadvirtió los argumentos expuestos por la incidentada respecto de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Saludcoop Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo identificada bajo el NIT. 800.250.119-1 en virtud de la Resolución N° 002414 de 2015, a la que además solicitó vincular; por el contrario, dispuso vincular al agente liquidador de la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación NIT 830106-376-1, teniendo en cuenta para ello la resolución No 2422, por medio de la cual se aprobó el plan especial de asignación de afiliados, presentado por SALUDCOOP disponiendo que el total de su población afiliada fuera asignado a CAFESALUD EPS S.A., por lo que resolvió sancionar a la Representante legal de la Cafesalud EPS Seccional Fundación. No es de recibo por esta Sala, que el Juzgado accionado haya obviado vincular a Saludcoop EPS Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo con NIT. 800.250.119-1, en virtud de la citada resolución 002414 de 2015, que en su parte resolutiva, artículo tercero, literales d) y f), respectivamente ordenó: « d) no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Liquidador LUIS LEGUIZAMÓN, so pena de nulidad» y « f) la suspensión del pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión », máxime que en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se cuestionó mediante incidente de desacato, la orden se impartió expresamente a la representante legal de SALUDCOOP EPS SECCIONAL FUNDACIÓN MAGDALENA, ni siquiera ante la solicitud expresa de la aquí accionante, circunstancia que impone dejar sin efectos la totalidad del trámite incidental, ante el evidente quebranto de su derecho fundamental al debido proceso, pues de conformidad con la jurisprudencia, el objetivo del incidente de desacato no es el de imponer sanción, sino de lograr el cumplimiento de la orden tutelar, con independencia de que esto ocurra en forma extemporánea, aun cuando la providencia que impone sanción por desacato se encuentre ejecutoriada[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATP, 09 abr 2013, Rad. 66245] Por lo anotado, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la MARÍA EUGENIA CALDERÓN TRUJILLO y, como consecuencia, dejar sin efectos el trámite incidental que surtió ente Juzgado Único Laboral de Fundación con decisión sancionatoria que fue confirmada por la Sala Laboral de del Tribunal de Santa Marta, para que el citado despacho judicial, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión con observancia de lo aquí dispuesto. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA EUGENIA CALDERÓN TRUJILLO, representante legal de la EPS CAFESALUD.
2. DEJAR SIN EFECTOS la totalidad del trámite incidental de desacato surtido contra la sancionada, a partir del auto de 5 de febrero de 2016, mediante el cual, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN dispuso la apertura del incidente. 3. ORDENAR a esa autoridad judicial, que adelante la correspondiente actuación de desacato, de conformidad con las pautas expuestas en esta providencia, garantizando el cumplimiento real y efectivo de la protección constitucional brindada a MANUEL JOAQUÍN PERTUZ PALLARES, para lo cual deberá vincular al trámite incidente, además a la EPS SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, ORGANISMO COOPERATIVO con Nit. 800.250.119-1 como entidad accionada en la tutela primigenia y que dio lugar al fallo de tutela ordenado, y, de conformidad con la Resolución N° 002414 de 2015 por medio de la cual se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a dicha EPS, para así poder determinar cuál es la autoridad encargada de materializar la orden de tutela impartida en el fallo del 27 de octubre de 2015. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2