CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL5864-2014 Radicación n.°56345 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA ZULETA CEBALLOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC-, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso al cargo públicos que consideran vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que el 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- mediante el Acuerdo 440, convocó a concurso público de méritos para proveer, de manera definitiva, los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Caldas.
Asegura que el día 22 de noviembre del mismo año, se inscribió en dicha convocatoria para el cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 4, que durante el proceso de inscripción cargó los documentos requeridos, y el aplicativo le generó un documento en el cual consta que cumplió con todos los pasos requeridos para dicha inscripción, incluido el cargue de los documentos respectivos.
Sostiene que el 21 de julio de 2014 consultó el aplicativo destinado para el concurso, encontrando que no fue admitida, porque supuestamente no adjuntó copia ampliada de la cédula de ciudadanía. Señala que interpuso reclamación, la cual fue resuelta de manera negativa el 25 de julio de 2014, porque según la entidad accionada se observa que se omitió cargar la cédula de ciudadanía y, en su lugar, se cargo una copia de la tarjeta profesional de contador público, contra tal decisión no proceden recursos, lo cual implica su desvinculación del concurso de méritos y un perjuicio irremediable al no poder continuar con las etapas subsiguientes.
Explica que el proceso de cargue de los documentos al momento de la inscripción era secuencial y según el reporte generado al aplicativo, el cual anexa, su proceso de inscripción culminó exitosamente, sin que la entidad haya demostrado que no cargo la copia de su cédula ciudadanía, que si bien es cierto en este caso podría tratarse de una negación indefinida, no lo es menos que la accionada debería aplicar los principios que rigen el concurso, entre los cuales, se destaca la presunción de buena fe citada en el literal k) del artículo 15 del Acuerdo 440.
Alude que el requisito de presentar la cédula es inocuo, pues cargó una copia de su tarjeta profesional como contadora pública y de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 3°de la Ley 43 de 1990, para ser inscrito como contador público se necesita ser nacional colombiano. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que la vincule nuevamente al proceso de selección. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, vinculó a la Contraloría General de Caldas y a la Universidad de Medellín y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Contraloría General de Caldas señaló que no existe relación alguna entre las actividades de la Contraloría y las supuestas violaciones o afectaciones a los derechos esgrimidos por la accionante. Por su parte, la CNSC advirtió que la accionante cuenta con otro mecanismos de defensa y que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que revisados nuevamente todos los documentos no se encontró anexada la cédula de ciudadanía de la actora y que el aplicativo está destinado para que los concursantes ingresen documentos en cada uno de los campos que contiene cada uno de los ítems a llenar (cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, educación formal, experiencia profesional etc.).
Por esta razón al finalizar el cargue, independiente de los documentos que cada aspirante ingrese, el aplicativo automáticamente señala que se encuentran cargados los documentos en cada uno de los links destinados, pero el ejercicio de verificación de los mismos corresponde a los analistas encargados para tal fin y es en esa oportunidad en donde se revisa que efectivamente los aspirantes hayan cargado correctamente los documentos con los cuales pretendían acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.
Que este es el motivo por el que se contrata a una universidad acreditada para que, de forma manual, realice la verificación de que los documentos de cada aspirante corresponden a los exigidos para continuar en la convocatoria y así se encuentra establecido en las reglas que la desarrollan. Entonces, era deber de la accionante aportar la cédula de ciudadanía dentro de los términos establecidos por la CNSC para el cargue de documentos y no en distinta oportunidad en mérito del principio a la igualdad con los demás concursantes.
Para probar lo anterior, la CNSC procede a expedir certificado donde consta que la accionante efectivamente hizo un cargue de documentos en el folio respectivo a la cédula de ciudadanía, pero que en el mismo no se encuentra el documento de identidad. Ello comprueba la manifestación de la CNSC de que el certificado de cargue expedido por el aplicativo contiene una manifestación de existencia de un documento en el campo correspondiente, pero no asegura que dicho documento sea el que se necesita.
Que el inciso 2°del artículo 19 del Acuerdo 464 de 2013 establece que el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.
La Universidad de Medellín señaló que la accionante se inscribió a la convocatoria como aspirante al empleo N° 205546, en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 4; que como requisitos mínimos exigía: a) Documentos Básicos: Cédula de Ciudadanía, b) En estudios: título profesional en derecho, contaduría, administración pública.
Especialización en revisoría fiscal, contabilidad pública, legislación tributaria o contratación pública; c) Experiencia:. 30 meses de experiencia profesional de preferencia en el ejercicio de funciones públicas en las aéreas de control fiscal o auditoria. Que revisados los documentos aportados por el tutelante no se encontró aportada la cédula de ciudadanía, que frente a esto el Acuerdo «464 de 2013», en su artículo 9° establece «REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN: Para participar en el proceso de selección se requiere: a) Ser ciudadano colombiano(a), b) Tener definida la situación militar para el caso de los varones, en los casos previstos por la ley…», y en su artículo 10°establece: «CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA: Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: a) No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles».
Agrega, entre otros fundamentos, que no se vulnera el derecho a la buena fe del accionante, dado que la verificación de requisitos mínimos se hace con base en los documentos cargados por el aspirante en el aplicativo. Que se trata de un concurso previamente reglado ajeno a todo tipo de subjetivismos. Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la decisión adoptada por la CNSC respecto de la inadmisión del accionante del proceso de selección regulado por la Convocatoria N°263 de 2013, estuvo enmarcada dentro de las competencias y responsabilidades legales y reglamentarias que tienen concursos como en el que pretendió participar aquella, mismos que, por lo demás, están gobernados por unas reglas y unos procedimientos vigentes para todos los concursantes, que la demandante conocía y aceptó. En el marco de los concursos como el que se inscribió la actora cada concursante se somete y debe cumplir con las reglas del mismo, de donde fluye que si un participante es retirado de una de sus fases por no atenerse a los requisitos correspondientes, no se estructura amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad o al acceso a cargos públicos, pues la participación en estos se sujeta al cumplimiento de los requerimientos de la convocatoria, so pena de ser separados del proceso selección, para que continúen en ella los que si se atienen a los requerimientos previamente estipulados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que no se hizo una valoración equitativa de las pruebas existentes, porque se desconocieron las aportadas por ella, mientras que se le dio pleno valor a las pruebas y afirmaciones hechas por las entidades accionadas. Que se le otorga prevalencia a un aspecto puramente formal, por encima de sus derechos fundamentales, esto es, que se le niega la posibilidad de concursar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, basado en la contradictoria afirmación de la entidad accionada de que no cargó un documento, aún cuando está plenamente acreditado que cumplió los requisitos mínimos para acceder al cargo.
Que el reporte de cargue exitoso de documentación, arrojó que efectivamente el campo destinado para el cargue del documento de identidad fue llenado, y así de buena fe lo creyó, pues verificó que cada uno de los documentos exigidos se hubieran cargado en el campo destinado para ello, resulta extraño, que luego se afirme que se encontraba cargada su tarjeta profesional.
En consecuencia, y en gracia de discusión, si dicha situación hubiese acaecido, no sería atribuible a su actuar, sino a los problemas en la plataforma destinada por la CNSC para realizar dicho cargue, pues fue necesario ampliar el plazo destinado para ello, ya que el software presentó múltiples inconvenientes al momento de subir la documentación, no solo por algunos de sus compañeros también aspirantes, sino también por ella, pues muchas veces a diversas personas les sucedió que no cargaban los documentos o se cargaban en el campo de la cédula otros documentos, o se indicaba el cargue de un documento y al revisar no lo estaba, entre otros, problemas técnicos.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a la entidad accionada que la vincule nuevamente al proceso de selección. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos requeridos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin, y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Pues, a pesar de que la accionante afirma que adjuntó la cédula de ciudadanía, se tiene que del reporte impreso del cargue de documentos de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario las entidades accionadas explican que al abrir el documento que aparece en el folio 1 se observa que equivocadamente allegó la tarjeta profesional y que dentro de la documentación no se aportó la cédula de ciudadanía; lo que se corrobora con la certificación suscrita por la Asesora Informática de la CNSC, que obra a folio 72, donde se observan impresos los documentos aportados y en el folio 1 aparece como nombre del archivo documento de identidad, pero se evidencia claramente la copia la tarjeta profesional.
Sin que existan elementos de juicio que lleven concluir que el hecho de que no aparezca en el sistema la cédula de ciudadanía, haya obedecido a una falla del mismo. En consecuencia, el hecho de que no se encuentre la cédula de ciudadanía dentro de la documentación aportada, ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria, Acuerdo 440 de 2013, que la accionante quedara excluida del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró. Por tanto, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa de la Universidad de Medellín o de la CNSC, pues no se les puede endilgar el descuido de la accionante y concluir con ello que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues era su responsabilidad, como ya se mencionó, allegar los documentos requeridos.
Por consiguiente, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto méritos y la posibilidad de acudir a otras pautas o inferencias para acreditar la condición de ciudadano colombiano, además de que controvierte normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica, relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos.
Por eso, estos aspectos no son de competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo. En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En un caso similar al que es objeto de estudio, esta Sala en sentencia CSJ STL14097-2014, señaló: En el presente asunto el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que lo incluyan dentro del listado de admitidos para la Convocatoria 256 de 2013, específicamente para el cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas, por cuanto había cargado en tiempo en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, que acreditaba su condición de ciudadano colombiano, de forma tal que no existía fundamento alguno de su inadmisión al concurso público de méritos.
Sin embargo, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor, toda vez que a folio 136, 137 y 149, tal como lo apreció el juez de primera instancia, aparece acreditado que el citado, al momento de cargar la cédula de ciudadanía, cargó la tarjeta profesional de Economista, por lo que este error al momento de cargar los documentos mínimos exigidos para la admisión del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria su condición de ciudadano colombiano, sin que sea suficiente para ello, como lo expone el actor, acreditar tan solo el número de identificación con otros documentos similares, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía. Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirlo en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándolo de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de exclusión del concurso para el Cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE