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STL5862-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5862-2016 Radicación n.° 65857 Acta no. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ALMANZA POLO contra el fallo proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS ALMANZA POLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 19 de enero de 2016 radicó petición ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con miras a obtener la expedición de «copias del cuerpo físico de los memoriales emitidos por la demandada Compañía de Seguros Bolívar, en la cual solicito (sic) a dicho despacho se le entregara los cuatro depósitos Judiciales (…) y expedir las copias del cuerpo físico de los documentos que forman parte dentro del proceso de orden de entrega de dichos depósitos », sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se haya proferido respuesta de fondo.

Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se « digne expedir las copias del cuerpo físico de las ordenes de entrega de los cuatro depósitos judiciales y responda de fondo de la petición de fecha 19 de enero de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a autoridad accionada y vinculados, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que en ese despacho judicial cursó proceso ordinario seguido por Juan Carlos Almanza contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Indicó que el 19 de enero de 2016 recibió un escrito presentado por el petente donde pidió copia del escrito de fecha 10 de octubre de 2015 mediante el cual Seguros Bolívar solicitó la entrega de remanentes constituidos en los títulos no. 40160100002170156 por valor de $15.340.429; 4016010002171329 por $15.086.669; 4016010002186387 por la suma de $15.339.623 y, 4016010002278187 por concepto de $13.666.932; a su vez, solicitó que se le expidiera copia del auto de fecha 28 de enero de 2014 mediante el cual se ordena la entrega de dichos remanentes, de la notificación por estado y de las actas de entrega de los depósitos judiciales.

Manifestó que mediante auto de 2 de marzo de 2016 se ordenó la expedición de las copias « poniéndose en conocimiento de la parte interesada mediante estado y mediante correo certificado para que se acerque al juzgado a aportar las expensas necesarias para dicha expedición. No sin antes recordarle que ya se había concedido solicitud anterior sin que él se hubiera acercado a aportar las expensas».

Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, negó el resguardo perseguido dado que, no ocurrió ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Para ello, indicó que se configuró la « teoría de la carencia actual de objeto por hecho superado » en virtud que la petición elevada por el accionante ha sido debidamente contestada, tal como se observó en el auto de 2 de marzo de los corrientes, donde se ordenó la expedición de copias y ordenó la notificación mediante correo electrónico autorizado para que se acercara a aportar las expensas necesarias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual, luego de hacer un recuento a las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso ordinario, adujo que la autoridad accionada no ha cumplido con los requerimientos que ha presentado, por lo que considera que el fallo constitucional de primer grado no « vislumbra el actual objeto por daño consumado cuando se presenta la vulneración o amenaza del derecho fundamental produciéndose el perjuicio que se pretendía con la acción de tutela en la entrega de los cuatro depósitos judiciales existentes ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dar respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de enero de 2016. Pues bien, revisada la documental allegada, se sabe que mediante escrito radicado ante dicho Juzgado, el accionante en nombre propio, solicitó lo siguiente: (…) Sírvase expedir las copias del cuerpo físico del memorial por la cual la demandada “Compañía de Seguros Bolívar S.A.” le solicitó se le entregara los tres depósitos judiciales no. 4016010002170156-4016010002171329-4016010002186387 consignado por la demandada en el Banco Agrario de Colombia a orden de su despacho Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y, a favor del demandante Juan Carlos Almanza Polo, a título de una pensión “pago de invalidez” y que son consecuencia de la sentencia de primera instancia, es decir, se debate en esta oportunidad la validez del “dictamen” dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el actor de la perdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 53% emitido por la autoridad competente Junta Nacional de Calificación. Igualmente, sírvase expedir copia del cuerpo físico del memorial la cual (sic) solicita se le entregue el otro depósito judicial No. 4016010002278187 por valor de $13.666.932.

Sírvase expedir las copias del cuerpo físico del “auto” del 28 de enero de 2014 la cual este Despacho ordena la entrega de remanentes, puesto en conocimientos (sic) a las partes mediante notificación por “estado” y archivo de la misma, igual mente (sic) sírvase expedir copia del cuerpo físico de la notificación por estado, incluyendo las copias del cuerpo físico de los cuatro comunicaciones de orden de pago y/o entrega de los “depósitos judiciales” (…).

De ello es necesario advertir, que la petición del actor se elevó al interior de una actuación judicial, en tanto estuvo encaminada a la expedición de copias de memoriales radicados por su contraparte dentro del proceso ordinario y del auto que ordenó la entrega de un título judicial, por lo que se advierte al impugnante, esta clase de solicitudes conlleva a la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto meramente procesal.

No obstante lo anterior, se observa que a través de auto de 2 de marzo de 2016, la autoridad accionada resolvió tal solicitud y dispuso la expedición de las copias a costa de la parte interesada, por lo que concedió un término de cinco días para que suministrara las expensas necesarias, decisión que se notificó por estado de 3 de marzo siguiente y se comunicó a través de oficio no. no. 0164 de 2 de marzo de 2016, la cual fue enviada mediante Correos Postales 472.

En ese orden de ideas, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió la solicitud elevada por el accionante y remitió oficio donde informó su decisión, observándose que fue recibida por el petente, como como lo acepta en su escrito de impugnación. Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el amparo no está llamado a la prosperidad, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por razones diferentes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3