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STL5861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82887 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5861-2019 Radicación nº 82887 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el proponente que adelantó un proceso ordinario laboral de única instancia contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Palmeiras Colombia S.A. y Corredor Mejía S.A. con la finalidad de obtener «la entrega de los dineros de cesantías», trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Informó que el despacho de conocimiento en auto de 16 de julio de 2018 declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por las entidades convocadas. Cuestionó que la autoridad endilgada lesiona sus garantías fundamentales, pues su pretensión « no se trataba de una solicitud de pago de acreencia laboral», toda vez que en realidad correspondía a «la entrega de dineros que fueron consignados a su cuenta personal».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 16 de julio de 2018 y, en su lugar, se declare no probada la excepción previa de prescripción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 5 de diciembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 13 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la sociedad Correa Mejía S.A. En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Neiva en proveído de 12 de marzo de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva se limitó a narrar las actuaciones del proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, denegó el amparo invocado al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad, pues el actor no formuló recurso de reposición contra el auto que resolvió la excepción previa de prescripción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera lo indicado en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Porvenir S.A. a través de la cual declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción. En efecto, el a quo, comenzó por determinar que el actor tuvo un vínculo laboral con Extrapalma S.A., la cual se fusionó con Palmeiras de Colombia S.A. y que existieron los siguientes contratos de trabajo: (…) un primer contrato tuvo inicio el 5 de octubre de 1993 hasta el 30 de noviembre de ese año, al demandante se le liquidó este contrato y [allí] aparece en el expediente a folio 46, la liquidación en donde están incluidas sus cesantías, es decir no hubo ninguna consignación a Horizonte en esa época.

Nuevo vínculo laboral que inició el 18 de noviembre 1999 hasta el 25 de enero de 2004, aquí si hubo una consignación de cesantías para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 el demandante hizo un retiro de cesantía como consta en el expediente a folio 46 según lo certificó Porvenir S.A., también lo prueba la parte demandada Palmeiras de Colombia S.A. El demandante retiró esas cesantías, es decir dejó su saldo en cero y el saldo restante del período que faltaba se lo pagaron directamente y está en el proceso la liquidación de prestaciones, es decir no tenía ningún saldo en horizonte que fuera trasmitido a Porvenir.

Y el tercer vínculo laboral fue del 7 de febrero al 30 de julio de 2004 como no alcanzó a pasar al año siguiente esa plata por concepto de cesantías, también se la liquidaron y entregaron en su liquidación definitiva, por ello no aparece saldo alguno a su favor en su cuenta de cesantías (…). Así, determinó que el único valor que le consignaron al interesado, correspondió al segundo contrato que «lo retiró (…) para vivienda y [el] saldo restante le fue entregado en su liquidación definitiva»; luego, no existía ningún dinero a su favor depositado en su cuenta de Porvenir S.A. De ahí, concluyó que desde la fecha de la terminación del último vínculo laboral -30 de julio de 2004- a la presentación de la demanda 21 de junio de 2017, transcurrieron más de tres años y que, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción conforme lo establecen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal sentido, afirmó que era procedente declarar probada tal excepción previa y ordenar la terminación del proceso, «a fin de no congestionar el aparato judicial ». Así las cosas, la providencia proferida por el Juzgado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, pasó por alto que en el trámite del proceso ordinario no se encontraba en discusión la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales a cargo de Extrapalma S.A., pues en realidad, la única pretensión del actor era obtener la entrega del valor de cesantías que su empleador consignó a su cuenta personal administrada por Porvenir S.A. y, por tanto, no era viable que estudiara la excepción previa de prescripción, como pasa a explicarse.

En efecto, en el trámite ordinario laboral cuando se formulan las excepciones como previas, es deber del juez de resolverlas en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; no obstante, al tratarse de la excepción de prescripción, para que aquella pueda proponerse en esa calidad y a su vez decidirse como tal, no puede existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo, ello conforme el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, la finalidad de dicha exigencia, es velar porque en la actuación prevalezcan los principios de celeridad y economía procesal, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011, pero para que ello sea una realidad y no sacrifique otros derechos, como el de contradicción y defensa, que se materializa luego de un debate probatorio que permite llegar a una sentencia en la que se declara con certeza que el derecho del demandante.

Es así que se requiere no solo que no exista disputa sobre el momento de causación o exigibilidad del derecho, sino también, que no haya controversia sobre la existencia misma de aquél, pues no puede declararse prescrito algo que no ha nacido a la vida jurídica. Adicionalmente, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción es válida para los derechos laborales frente al empleador.

Los dineros que puedan estar depositados en cuenta de cesantías son propiedad del trabajador. En esa dirección, importa precisar que no era procedente que el juez natural estudiara la prescripción como previa, toda vez que dicha figura opera cuando no existe controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, asunto que no ocurrió en el caso objeto de censura, pues en realidad el debate se circunscribió en establecer sobre la existencia o no del saldo de cesantías, punto que debía definirse dentro de la controversia y resultaba imposible resolver a través de la excepción propuesta.

Ahora, en cuanto al análisis que hizo el juez convocado para concluir que como el actor no tenía fondos en su cuenta de cesantías, era procedente la excepción previa a fin de evitar la congestión judicial, advierte la Sala que tal medio exceptivo no era el adecuado para ser resuelto en esa oportunidad, dado que resolvió un asunto de fondo sin permitir controvertir al promotor las pruebas allegadas por su contraparte.

Además, olvidó que el demandante es el dueño del dinero que pueda existir en la cuenta administrada por Porvenir S.A. y, como tal es autónomo en solicitar su entrega en cualquier momento. De ahí que, implicaba un análisis más complejo de la controversia judicial, que por lo general, se define en la sentencia, no era posible, como equivocadamente lo analizó el Juzgado endilgado, que se decidiera de fondo la excepción de prescripción propuesta como previa, por cuanto estaba en discusión si el demandante tenía o no dinero en su cuenta de cesantías administrada por Porvenir S.A. Bajo tales parámetros, advierte la Sala que aun cuando el Ángel Arles Martínez Noguera desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se abstuvo formular recurso de reposición contra el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del Juzgado encausado al resolver una excepción previa de prescripción sin elementos de juicio, lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de justicia. Así las cosas, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se concede la protección del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo, en atención a los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 16 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, dicte la providencia de reemplazo, en atención a los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9