República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5860-2016 Radicación 65751 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO HERNANDO MALDONADO REY contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA.
I.
ANTECEDENTES JAIRO HERNANDO MALDONADO REY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que el 4 de agosto de 2015 presentó un escrito ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, a través del cual le solicitó que se concediera el permiso para la « investigación científica en diversidad biológica sobre serpientes en los municipios de Melgar, Nilo y Cumural », autoridad que el 30 de octubre de la misma anualidad, le responde « negativamente » con el argumento que para llevar a cabo la investigación debe contar con « licencia de zoológico ».
Informó que el 13 de noviembre de 2015, radicó nuevamente petición ante dicha entidad, con miras a que se le agendara una cita con los funcionarios que rechazaron tal permiso y, que se respondieran las inquietudes que enumeró así: (i) cuáles eran las condiciones que le permitieron al Instituto Nacional de Salud, obtener el permiso de investigación para recolectar serpientes venenosas, y si en dicho permiso se le requirió « licencia de zoológico »;
(ii) conocer si el permiso de investigación permite que se use dichas serpientes para crear el banco de referencia de venenos; (iii) cuáles son las licencias ambientales que actualmente existen para la producción y venta del antídoto en Colombia y, (iv) cuáles son los permisos que tiene el INVIMA para usar venenos de serpientes con el fin de verificar la eficacia de los antídotos que se producen.
Indicó que en respuesta emitida el 30 de noviembre de 2015, la accionada le informó que no ha otorgado al Instituto Nacional de Salud el permiso de investigación científica o de recolección de especímenes silvestres de la diversidad biológica con fines de « investigación científica no comercial, para amparar la recolección de serpientes venenosas, la operación como zoológico, la creación de bancos de referencia de venenos y su posterior uso para la obtención de antídotos».
Que tampoco, tiene competencia para el otorgamiento de licencias ambientales, por lo que remitió dicha petición al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, para que informara cuáles son los permisos para usar los venenos de serpientes. Relató que ante la negativa del ANLA de dar respuesta a los diferentes cuestionamientos, presentó petición el 14 de diciembre de 2015, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad que el 28 de enero de 2016, contestó que « para dar respuesta a [la] consulta se requiere el respectivo sustento técnico para lo cual [esa] oficina procedió a solicitar el concepto de la dependencia misional de [la] entidad encargada del asunto con el fin de responder las mismas, conforme con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015».
Con base en los hechos narrados, el tutelante recurre a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quien corresponda, se expida la licencia Ambiental en la modalidad de investigación científica a favor del petente y se dé respuesta a la petición elevada el 14 de diciembre de 2015.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible informó que el 28 de enero de 2016, se dio respuesta a la solicitud elevada por el actor de conformidad con la L. 1755/2015.
Agregó que no corresponde a esa cartera hacer pronunciamiento acerca del trámite de las licencias, permisos y/o autorizaciones ante la Autoridad de Licencias Ambientales, toda vez que no corresponde al ámbito de sus funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, manifestó que el accionante pretende a través de esta acción obtener el permiso de investigación científica, « desestimando de paso los requisitos legales que esta Autoridad, le ha indicado en sendas oportunidades en respuesta a sus peticiones escritas y verbales para obtener la licencia ambiental, por lo que resulta injustificado que pretenda a través de esta vía excepcional obtener un instrumento de permiso sin tener en cuenta lo preceptuado en el Decreto 1076 de 2015».
Manifestó que ya se dio respuesta a la petición presentada por el actor, mediante los escritos radicados ANLA no. 2015041060-2001 de 18 de agosto de 2015, 2015041060-03-003 de 30 de octubre de 2015, 2015041060-2-005 y 2015041060-2-007 de 30 de noviembre de 2015, en las que se resolvieron las inquietudes planteadas y que guardaron relación con la solicitud para obtener permiso individual de recolección, precisándole que el Laboratorio Serpentox para su proyecto requiere una licencia ambiental y no el permiso de investigación científica, el cual no fue posible tramitar por esa autoridad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, denegó el amparo al considerar que las accionadas acreditaron haber dado respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por el interesado y que la acción constitucional no era procedente para solicitar la licencia o permisos ambientales.
Así refirió: (…) Se tiene entonces que la petición adiada 4 de agosto de 2015 radicado No. 2015041060-1-000, fue contestada a través de comunicación 2015041060-2001 de 18 de agosto de 2015; la datada 16 de septiembre de 2015 radiado No. 2015041060-1-002 fue absuelta con oficio 2015041060-2-003 de 30 de octubre del mismo año; por su parte, la remitida el 13 de noviembre de 2015 radicado No. 2015041060-1004, se respondió con oficio radicado 2015041060-2-005 de 30 del mismo mes y año; la de 3 de diciembre de 2015 radicado No. 2015041060-1-006, fue contestada a través de comunicación 2015041060-2-007 y la de 17 de enero de 2016, lo fue con escrito 2015063636-02-03 de 27 del mismo mes y año, lo que permite tener certeza sobre el cumplimiento por parte de la mentada entidad, a su deber de dar contestación a las peticiones presentadas por los ciudadanos dentro del término establecido por la ley, vano entonces resulta dar una orden dentro del presente trámite a la ANLA, si esta ya cumplió con lo que a ella le correspondía, incluso, antes de haberse deprecado el amparo constitucional.
Ahora, en lo que respecta a las solicitudes enviadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indica el actor que el día 14 de diciembre de 2015 radicó petición ante dicha entidad, habiéndose pronunciado la misma a través de comunicación de 28 de enero del año en curso, en la cual indica que, como quiera que el término para absolver peticiones como la por el presentada, es de 30 días, atendiendo a que se solicitó concepto a la dependencia misional de dicha entidad, conforme a la facultad que otorga el mencionado artículo en su parágrafo, se suspende la respuesta hasta por el doble del término inicialmente previsto, plazo que se cuenta desde el momento en que fue recibida la misma hasta el 22 de abril de 2016, siendo este el termino máximo para suministrar respuesta.
Atendiendo la respuesta dada el 28 de enero hogaño, nuevamente vía correo electrónico, el 31 de enero de esta anualidad, solicitó a la entidad le indicara los motivos por los que no suministraría respuesta a su pedimento en (sic) oportunamente, habiendo esta corroborado a través de comunicación de 9 de febrero último, lo que manifestado en oficio de 28 de enero.
De lo anterior, se infiere que conforme el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuenta a partir del 15 de diciembre de 2015, con 60 días hábiles, para dar respuesta a la petición elevada por el señor Maldonado Rey, los cuales se cumplieron el 10 de marzo de año que avanza, de lo que se infiere que al momento de solicitarse el amparo constitucional, no existía vulneración alguna al derecho fundamental invocado (…).
En lo atinente a la expedición del acto administrativo mediante el cual pretendió el reconocimiento de la licencia o permiso ambiental, declaró su improcedencia en la medida que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, indicó que deben ser otorgadas por la Corporaciones Autónomas Regionales sobre las cuales no se demostró trámite alguno por parte del petente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna por estimar que se ha visto comprometido el derecho fundamental de petición y debido proceso, en tanto que, las accionadas, respondieron con evasivas sin dar respuesta favorable a lo peticionado, por lo que considera que no existe hecho superado y, en consecuencia, solicita se despache favorablemente su licencia ambiental para la creación de antídotos con veneno de serpientes.
De igual modo, allegó el oficio no. 8140-E2-42145 de 9 de marzo de 2016, expedido por el ente Ministerial da respuesta a la consulta del actor, y refiere que las autoridades competentes para el otorgamiento de licencia ambiental se encuentran reguladas en la L. 99/1993, reglamentada por el D. 1076/2015 y, en donde hace alusión a las dieciocho peticiones que presentó sobre el permiso de investigación no comercial de serpientes y sus venenos en Colombia.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que interesa al caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que las autoridades accionadas no resolvieron en debida forma todos los puntos que planteó en su solicitud, en el que no han debido indicarle requisitos diferentes a los ya establecidos para obtener el permiso de investigación científica de creación de antídoto con veneno de serpiente, de modo que considera que han vulnerado no sólo su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a un debido proceso.
Para resolver esta problemática no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitieron respuestas a cada una de las peticiones elevadas por el accionante, tal y como puede constatarse a folios 3 a 46. En todo caso, conviene precisar que a pesar de las sendas peticiones que presentó el tutelante, estas, en síntesis se dirigen a obtener el permiso de investigación científica en diversidad biológica sobre serpientes y, en tal sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, informó en oficio no. 2015063636-2-003 de 27 de enero de 2016 que la encargada de evaluar la viabilidad de dichas licencias eran las Corporaciones Autónomas Regionales y que por ello, la hoy convocada no era la entidad llamada a decidir lo pretendido.
Igualmente el ente Ministerial en la respuesta a la consulta del actor, visible a folios 125 a 154, refirió que las autoridades competentes para el otorgamiento de licencia ambiental se encuentran reguladas en la L. 99/1993 que se reglamenta en el D. 1076/2015 y, para mayor claridad, en la misma misiva, hizo alusión a las dieciocho peticiones que presentó sobre el permiso de investigación no comercial de serpientes y sus venenos en Colombia.
Lo anterior, a todas luces descarta que las contestaciones de las convocadas hubiesen sido evasivas o incompletas y, mucho menos, que no fueran puestas en conocimiento del interesado, pues tales oficios le fueron notificados oportunamente, según lo aceptó en su recuento fáctico. De este modo, está probado que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo pretendido y efectuaron las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, ésta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por las entidades convocadas, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. De otra parte, frente a las aspiraciones del tutelante de obtener a través de este mecanismo el otorgamiento de la licencia para la investigación científica en diversidad biológica sobre serpientes, debe decirse que no es posible acceder a ello por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que tales licencias, se encuentran sometidas a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su concesión, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3