CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 36070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5860-2014 Radicación n.° 36070 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ASTRID SOCORRO SALAS VILLA contra el JUZGAD0 OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la señora Ana Isabel Marchena Padilla, última vinculada como litisconsorte necesario, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del causante Enrique Pérez Turizo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con sentencia del 17 de junio de 2011, condenó al ente demandado a reconocer y pagar a las señoras Ana Isabel Marchena Padilla el 69,66% del 50% de la pensión, a partir del 8 de enero de 2002, y a la hoy accionante el 30,44%, restante –del 50% de la mesada-, a partir del 1º de junio de 2003; y desde el 24 de abril de 2005, sobre el 100% de la mesada, en las mismas proporciones indicadas, para los años subsiguientes.
Informa que tal determinación fue apelada por la entidad demandada y por la litisconsorte Ana Isabel Marchena Padilla, recurso vertical decidido por el Tribunal censurado, con sentencia del 15 de mayo de 2012, que modificó la decisión de primer grado, en los numerales primero y segundo, y en la motivación consideró que «…cuando se presentan estos casos de controversia judiciales, bien sea entre conyuges (sic) o compañeros permanentes, por justicia y equidad, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en caso de convivencia simultánea, se puede hacer en partes iguales, a los compañeros permanentes o al conyuge (sic) compañero permanente…», de lo que resulta que la parte considerativa de la decisión da cuenta que la pensión debe ser compartida en un porcentaje igual del 50% de la mesada pensional para cada una de las compañeras permanentes del pensionado fallecido, por haberse acreditado en autos la convivencia simultánea.
Señala que, pese a lo anterior, al transcribir la sentencia de segundo grado, se incurrió en error en la parte resolutiva, al ordenar la modificación de los ordinales primero y segundo, en el sentido de que el I.S.S. debería reconocer y pagar las mesadas adicionales correspondientes a la pensión de sobrevivientes y la confirmó en lo demás, cuando en dicha providencia en verdad «…se ordena modificar los ordinales 2º y 3º, en el sentido de equiparar por justicia y equidad la pensión de sobrevivientes en un porcentaje igual al 50% de la mesada tanto por la suscrita accionante como demandante como para la señora ANA ISABEL MARCHENA PADILLA, por haber demostrado que convivimos simultáneamente con el pensionado fallecido…».
Anota que el juzgado de primera instancia favorece los intereses de la señora Ana Isabel Marchena Padilla, al librar mandamiento de pago y proferir sentencia en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta a continuación del juicio ordinario antedicho, en claro desconocimiento de lo resuelto por el superior, al asignar a la referida señora el 69,66% de la mesada pensional y a la aquí peticionaria el 30,44%, cuando debió otorgar un 50% de la mesada a cada beneficiaria, acorde con la decisión de segundo grado, «… y por la omisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito, al no proferir un auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Magistrada ponente para que aclarara dicho yerro de transcripción, máxime cuando fue advertido en memorial presentado por mi apoderado principal…».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO. Solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas aclarar la sentencia de segunda instancia y corregir la inconsistencia existente entre la parte motiva y considerativa con la resolutiva, cumplido lo cual, pide, se ordene al juzgado censurado «… proceda a dejar sin efecto el auto mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva laboral… y en consecuencia se ordene mandamiento de pago por un porcentaje igual al 50% de la mesada pensional, como también al retroactivo pensional y a las mesadas pensionales adicionales, en ese mismo porcentaje…».
Mediante auto proferido el 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dijo que la decisión cuestionada se ajustó a lo debatido, atendió la realidad probatoria obrante en el expediente y se acompasó con el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha fijado esta Sala de la Corte; a lo que adicionó la tardía formulación del presente accionamiento.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por la señora Astrid Socorro Salas Villa, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento, el 15 de mayo de 2012, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -15 de mayo de 2012- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (3 de abril de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es dable concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9