República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5859-2016 Radicación n° 66055 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS GUILLERMO VILORIA MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 16 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, por conducto de su apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Comercializadora Universal de Fruta Palma S.A. Señaló que con el referido proceso buscó el reconocimiento y pago de una indemnización por despido injusto; que su conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; que la sociedad demandada se negó a entregarle copia del contrato de trabajo pese a que mediante un fallo de tutela se lo ordenó; que al contestar la demanda, dentro de las pruebas que pretendía hacer valer, la sociedad Comercializadora Universal de Fruta Palma presentó un contrato a término fijo, falseando su firma; que en el interrogatorio formulado por la apoderada de la demandada, él como demandante, negó rotundamente haber firmado contrato con dicha sociedad a término fijo; y que una vez finalizado el mismo, quiso aportar copia del contrato de trabajo a término indefinido como en realidad lo había suscrito con su empleador -prueba que temporalmente estuvo perdida- pero el juzgado no se lo permitió. Que en la grabación se advierte claramente que su apoderado interpuso recurso de reposición, con el fin de que el juez le diera aplicación al art. 208 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003 y le permitiera aportar dicha prueba documental, pero su intervención no fue atendida; y que luego interpuso recurso de apelación, en el que también insistió que se le permitiera aportarla.
Finalmente arguyó, que el juez accionado, al recibir el testimonio de la declarante María Orozco Jiménez, sí le permitió aportar pruebas a favor de la sociedad demandada, posibilidad que le negó a él como parte demandante en el proceso. Con fundamento en los hechos narrados, pidió « revocar la sentencia proferida en primera instancia » por el juez accionado; que se lleve a cabo la prueba de interrogatorio de parte conforme lo dispuesto en la ley « se ordene anexar por parte del demandante el contrato individual a término indefinido que presentó oportuna y legalmente » dentro de dicha diligencia; y que se aplique el derecho a la igualdad que también se encuentra vulnerado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, mediante auto de 4 de marzo de 2016, admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la sociedad Comercializadora Universal de Fruta Palma S.A. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado presentó informe respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
Explicó que el actor solicitó aportar un documento durante la parte final del interrogatorio al demandante, expresando esa intención con algún titubeo; que se le recibió el documento (fotocopia del contrato de trabajo sin firma del empleador); que posteriormente, mediante auto, el juez calificó y resolvió sobre los documentos puestos de presente por los testigos y por el demandante en su interrogatorio; que respecto de este último, decidió abstenerse de tenerlo como prueba por extemporáneo e improcedente; que sentada esta posición jurídica, se notificó en estrados debidamente las partes y quedo ejecutoriada, como quiera que no se interpuso recurso alguno frente esta decisión. Frente a las demás pruebas pendientes, manifestó que se pronunció sobre el interrogatorio del demandado y ante su inasistencia injustificada, declaró la confesión ficta; que contra esa decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, como quiera que no manifestó ninguna inconformidad frente a lo decidido, sino que enlazando la confesión ficta declarada a la accionada solicitó incorporar el documento; que inmediatamente el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la confesión ficta de la demandada, el cual no se concedió por no estar enlistado en el art 65 del C.P.T. y S.S.; que se declaró cerrada la etapa probatoria, se notificó en estrados y se corrió traslado para alegatos de conclusión; y que finalmente, se informó a las partes la remisión del proceso al Tribunal, para que se decidiera respecto de la apelación sustentada por el extremo demandante.
La Comercializadora Universal de Fruta Palma S.A., negó haber incurrido en una infracción al debido proceso, pues en su sentir, el apoderado del actor lo que pretendía era que se le recibiera un documento que no guardaba relación con las preguntas del interrogatorio de parte; que como el juez no accedió ello, interpuso recurso de reposición, pero una vez resuelto, contrariando las normas jurídicas, interpuso recurso de apelación; que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso, a menos que contenga puntos no decididos en el anterior, que no era el caso; que nunca interrogó acerca del contrato de trabajo, porque lo que le interesaba era provocar la confesión en cuanto al pago de las cesantías, lo que a la postre se obtuvo; que la copia que se le entregó era del contrato término fijo, pues sus archivos no había copia del contrato término indefinido; y que la afirmación de la firma falsa es “ ridícula ”, pues en tal caso procedía “ una tacha de falsedad ”, lo que no se hizo ni en la oportunidad, ni con posterioridad.
Mediante sentencia de tutela de 16 de marzo de 2016, el tribunal negó el amparo deprecado, porque consideró que el señor Carlos Viloria Martínez no hizo acopio de los medios dotados por el ordenamiento, a través de su apoderado judicial, para atacar la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en su oportunidad una vez fue notificado, ya que si el juez decidió no incorporar el documento (Contrato de Trabajo) arrimado en su interrogatorio, por ser extemporáneo, su apoderado guardó silencio, por lo que no puede alegar ausencia de un debido proceso, cuando dejó vencer la etapa procesal para proponer el recurso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado la parte actora la impugnó con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó, que « la grabación muestra claramente que [el juez accionado], jamás ni nunca le formuló la pregunta de rigor a mi mandante que lo es: “tienes algo más que agregar, enmendar o corregir” con lo cual se daba por terminada dicha diligencia de interrogatorio ».
IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante el jueces natural, vale decir, que todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Según se advierte en Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 22 de febrero 2015, misma data en que el juzgado accionado celebró audiencia pública de juzgamiento, el demandante Carlos Guillermo Viloria Martínez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que le fue totalmente adversa a sus intereses.
El 26 de febrero siguiente, y sin haber sido resuelto el recurso interpuesto, el actor instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por considerar que con la decisión del a quo se habían vulnerado sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa e igualdad. Así las cosas, al encontrarse pendiente el pronunciamiento por parte del ad quem, implica que el juicio ordinario laboral bajo estudio carece por ahora de una decisión total y definitiva, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, dado el carácter residual que caracteriza esta clase de acciones, donde los desaciertos o inexactitudes en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, deben ser analizados y resueltas previamente, a través de las herramientas jurídicas ordinarias y extraordinarias existentes.
Lo anterior demuestra que el tutelante actuó de manera indebida, pues su deber era haber esperado la decisión del juez de segunda instancia, que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, pues bien sabido es, que la acción constitucional no está concebida para reemplazar las decisiones de los jueces ordinarios ni para definir los mismos asuntos que son de su competencia. Tampoco encuentra la Corte posible predicar que la acción instaurada por el actor lo haya sido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no obra prueba siquiera sumaria dentro del expediente, que acredite la inminencia, gravedad e irreparabilidad de un daño, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10