República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5859-2014 Radicación n° 36142 Acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS RAFAEL ROJAS CABRALES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 10 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; al desatar el recurso de apelación interpuesto, el 31 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión impugnada.
En criterio del accionante, las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, mínimo vital y móvil, administración de justicia e igualdad, toda vez que la Corte Constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los incrementos por cónyuge a cargo, incurriendo en el desconocimiento del precedente judicial.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 22 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el señor Luis Rafael Rojas Cabrales, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento, el 10 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2012, respectivamente, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente la tutela impetrada cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2012- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (11 de abril de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2