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STL5858-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10009-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5858-2025 Radicación n° 54001-22-05-000-2025-10009-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VALLESAR SAS EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que la empresa recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que Claudio Javier Merchán y Deyci Darlen Juaregui presentaron demanda ordinaria laboral contra la compañía actora y Carbones Toledo SA para que se les pagara la indemnización total por la pérdida de capacidad laboral generada por accidente de trabajo que le ocurrió al primero mencionado el 14 de abril de 2015.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta admitió el asunto el 18 de enero de 2021; luego los demandantes presentaron reforma a la demanda, la cual la autoridad judicial admitió el 12 de enero de 2022; la parte pasiva contestó y el 2 de mayo de 2022, se tuvo en cuenta dicha contestación. El 13 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por las partes contra la decisión de conceder parcialmente prueba de exhibición de documentos y se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a fin de que se surtieran los recursos de apelación interpuestos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, el 10 de mayo de 2024 confirmó lo resuelto anteriormente, con auto de fecha 11 de julio siguiente, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto; de ahí, se ordenó programar el 16 de septiembre de esa anualidad a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron pruebas y se programó diligencia para continuar el 9 de diciembre de 2024.

Posteriormente, se solicitó por la parte demandada conceder el amparo de pobreza y la parte demandante pidió caución del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al señalar que la empresa Vallesar estaba iniciando liquidación y se le adelantaba otros procesos. En diligencia de 9 de diciembre de 2024 se continuó con la anterior diligencia, se concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante y se programó para el 18 de diciembre ulterior, audiencia especial del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa audiencia se ordenó a los demandados del proceso ordinario constituir caución que asegurara el 50% del valor de las pretensiones «so pena de no ser oídos en el proceso». La parte accionante adujo que allegó memorial en el que manifestó que por la situación crítica de la empresa que se encontraba disuelta, «sin generar ingresos económicos, no era posible que alguna […] aseguradora cubriera los monto [sic] exigidos en la demanda y no se tenía solvencia económica para constituir reserva económica societaria que cumpliera con la orden dada por parte del despacho judicial».

Expuso que en audiencia del 20 de enero de 2025, el despacho judicial convocado decidió «no tomar por cumplida la orden dada, de la medida cautelar y aplicó la sanción establecida en el artículo 85A C.P.T. y de la S.S., sin especificar el a quo, de manera expresa el alcance específico de la sanción de no ser oído en el proceso; ahora, aclaro que […] en un acto de lealtad procesal y en vista de solo faltar por agotar los alegatos de conclusión en el proceso judicial y, para no dilata [sic] la finalización del proceso, no interpuse recursos frente a la imposición de la medida cautelar».

En audiencia de 31 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia en contra de la sociedad actora y declaró la existencia de culpa patronal y ordenó el pago de las pretensiones económicas solicitadas por los demandantes. La accionante expuso que solicitó tomar la palabra para interponer el respectivo recurso de apelación, empero, el a quo antes de «otorgar[le] la palabra manifestó que, por la sanción de no ser oído en el proceso, no podía tener la posibilidad de presentar recursos, por ello, […] manifest[ó] al despacho que dejaría la constancia por las negativas de la interposición de los recursos de apelación y queja».

Seguidamente, aseveró que el a quo « simplemente » indicó que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contenía vacíos frente a la consecuencia de la medida cautelar y por ello, no era viable dirigirse al Código General del Proceso y que al momento de imponer la medida cautelar no se interpuso recurso alguno frente a esa decisión y, por lo tanto, la medida cautelar estaba en firme, además que « según lo establecido por la Corte constitucional, no se vulnera ningún derecho, porque la consecuencia adversa de no ser oído en el proceso, impedía presentar recursos y seguidamente decidió negar la solicitud de apelación y, declarar improcedente el recurso de queja».

Se quejó de lo anterior, pues expresó que « la sanción de no ser oído en el proceso no puede anular la presentación de recursos frente a la sentencia de primera instancia, derecho a la doble instancia que no está condicionado al cumplimiento previo de medidas cautelares, lo que deviene en una sanción arbitraria en la que no se realizó un ejercicio de ponderación de derechos entre una norma procesal (no ser oído) con los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, principio de favorabilidad, principio pro action y el Art. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ».

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos la decisión de 31 de enero de 2025 que denegó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia y, para que en su lugar, se le permita interponer tal mecanismo de alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de febrero de 2025 y mediante auto de esa misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El vinculado Claudio Javier Merchán manifestó que la parte activa guardó silencio frente a la decisión que el Juzgado tomó acerca de la imposición de la sanción de no ser oído en el proceso, debido al incumplimiento de la caución establecida.

Adujo que no era procedente la acción de tutela para suplir un mecanismo existente como era el recurso de reposición o apelación contra las decisiones tomadas al interior de un proceso judicial, por lo que incumplía con la residualidad. Por su parte, el juzgado convocado alegó la improcedencia de la acción de tutela debido a que en el proceso ordinario censurado « no se interpusieron recursos contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2024 en audiencia de que trata el Art. 85A del CPT en la que se resolvió sobre la imposición de medida cautelar »; que la decisión de no acceder a la interposición del recurso de apelación por parte de Vallesar SAS contra la sentencia de primera instancia, obedeció a que no se dio cumplimiento por parte de la demandada a la medida cautelar impuesta y no recurrida el 18 de diciembre de 2024.

En ese sentido, puntualizó que en aplicación del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela no era un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada, por lo que solicitó se deniegue por improcedente el amparo, ya que el juzgado dio aplicación a la medida cautelar impuesta contra el demandado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de marzo de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Citó el acta de 31 de enero de 2025 en el aparte en que el juzgador censurado expuso que no era procedente el recurso de alzada, por cuanto la decisión donde se impuso la medida cautelar no fue apelada y resaltó que: […] es dable concluir entonces que se incumple con este requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues tal y como lo precisó la Juez endilgada, la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2025 por parte de VALLESAR S.A.S. EN LIQUIDACIÓN obedeció a la medida cautelar impuesta en audiencia del 18 de diciembre de 2024, la cual no fue objeto de recurso alguno de su parte; así las cosas, no puede entonces pretenderse que a través de este mecanismo subsidiario, se invada la órbita del juez natural y se nulite una decisión que ya se encuentra en firme, esto es, la imposición de la medida cautelar del día 18 de diciembre de 2024 contra la cual el apoderado aquí accionante no previó sus alcances y decidió no recurrir, como bien lo menciona en el hecho quinto del escrito tutelar al indicar que “aclaro que como apoderado judicial en un acto de lealtad procesal y en vista de solo faltar por agotar los alegatos de conclusión en el proceso judicial y, para no dilatar la finalización del proceso, no interpuse recursos frente a la imposición de la medida cautelar”.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó; para ello expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues enfatizó que «no se discute la imposición de la medida cautelar del a quo, lo que se controvierte es que en ningún momento expresamente la accionada detalló que se eliminaría el derecho autónomo de apelación que, se encuentra protegido por el ordenamiento laboral, que no restringe la apelación de la sentencia de primera instancia, más allá de ser presentada en el acto procesal oportuno, es decir, este derecho no está condicionado al cumplimiento previo de las medidas cautelares».

Citó apartes de una aclaración de voto de uno de los magistrados que indicó, entre otros argumentos, que «es necesario distinguir dos actos procesales diferentes: el auto que decretó la medida cautelar y el auto que niega el recurso de apelación aplicando las consecuencias de la medida cautelar; bajo mi criterio, no es posible alegar la necesidad de interponer recurso contra el primero para poder interponer tutela en caso de que posteriormente se considere existe inadecuada aplicación de la medida, pues si la “vía de hecho” judicial que se alega es posterior mal podría reclamarse una actuación previa como requisito de procedencia».

De ahí, expresó que se «evidencia que la decisión del a quo, fue equivocada al declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto lo que, se controvierte es el auto que negó el recurso de apelación del 31 de enero del 2025 y no otro; debido a que esa decisión fue la generadora de la vulneración de los derechos fundamentales de mi poderdante, como se expone en el escrito de tutela».

Enfatizó que se advertía un exceso procedimental o ritual manifiesto al impedir presentar los recursos de apelación y queja sobre la sentencia, al aplicar la sanción de no ser oído de manera absoluta, exegética y arbitraria, lo que le afectó sus garantías superiores. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos de la parte actora al emitir la decisión de 31 de enero de 2025 por medio de la cual denegó el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado y declaró improcedente el de queja.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia denunciada – 31 de enero de 2025 - y la presentación de la queja constitucional – 24 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la diligencia de 31 de enero de 2025 el despacho en el momento que dio la oportunidad a las partes de presentar recursos, expuso al apoderado de la parte actora que: El apoderado de Vallesar me solicita el uso de la palabra, pero como le indiqué doctor, por el tema de la medida cautelar impuesta en contra, a menos de que me demuestre que en este momento se constituyó la caución y el juzgado entre a calificarla, puede volver a tener el derecho a ser oído en el proceso y tener la posibilidad de presentar recursos.

Acto seguido, le dieron nuevamente la palabra al apoderado de la parte accionante e indicó que si no se le permitía presentar recurso y si tampoco podía instaurar queja, dejaba constancia del asunto, y el a quo manifestó que: […] la posibilidad de presentar recursos implicaría que ustedes constituyeran la caución, no es viable ni siquiera que presente reposición ni queja, no tiene derecho a ser oído, ya le tocaría recurrir a otro medio de defensa judicial, pero infortunadamente por la imposición de la medida cautelar que inclusive no fue recurrida en el momento en que se decretó […] la medida continúa vigente, entonces es bastante condescendiente de mi parte que le hubiese permitido el uso de la palabra [ ].

Luego citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-316-2002 que mencionaba sobre el alcance de la medida cautelar que se impuso y afirmó que: Entonces a cuenta de la aplicación expresa de la medida cautelar que se establece para el procedimiento laboral, en donde la consecuencia para quien no constituya la caución decretada por el despacho, es infortunadamente […] no ser oído, conforme a la Corte Constitucional, no implica la vulneración de ningún derecho fundamental y mal haría el despacho permitir que se presente el recurso de apelación, pues por el contrario se le estaría permitiendo o se estaría dejando sin efectos en la práctica la medida cautelar a favor de la parte demandante, […].

Conforme a lo anterior, resolvió que se denegaba la apelación y que era improcedente otorgar la posibilidad de presentar queja. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo, por las razones esbozadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 12 SCLAJPT-12 V.00