República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5858-2016 Radicación n° 66091 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS GENARO VILLEGAS RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1° de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por las accionadas. Para fundamentar su solicitud, refirió que Rosa Nury y Héctor Villegas Restrepo adelantaron en su contra proceso divisorio; que el asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; que dentro del trámite del proceso el a quo no exigió al perito avaluador del inmueble objeto de debate la « constancia de inclusión en la lista que compone el registro nacional de evaluadores (…), certificación que al momento de su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia se debe ingresar o anexar para convalidar su idoneidad, [por] el contrario se tomó su experticia de $287.100.000 como base del 70% para adelantar la diligencia de remate del inmueble aludido (…) que fue el más bajo e irrisorio para la ubicación del inmueble barrio el Estadio Medellín calle 49 No. 76A-24 ».
En sentir del accionante, si no se presentó por parte de los peritos y no se exigió el lleno de los requisitos a los peritos postulados y en especial por el de quien se tomó como base para tal remate, hay nulidad absoluta no solo de su inscripción como perito avaluador, sino también de su experticia, y con ello de la diligencia de remate.
Explicó que « el avalúo fue presentado el 14 de marzo de 2012 y la fecha del remate fue el 3 de diciembre de 2014, lapso de tiempo transcurrido 2 años y 9 meses, cuando el decreto 422 de marzo 8 de 2000 artículo 2, numeral 7 y el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 en su artículo 19, ordena que dichos avalúos solo tiene vigencia de un año »; que se tomó como prueba para decretar el remate a pesar de ser ilegal al no cumplirse el dictamen de ley (…) [lo que] significa (…) que el avalúo presentado por TERESITA DEL PILAR ARENAS MEJÍA está más que caducado, precluído, fuera de contexto y desactualizado »; que el juez de conocimiento no dio aplicación a la figura del desistimiento tácito por él solicitado, como quiera que la comunera Rosa Villegas Restrepo no dio cumplimiento al requerimiento realizado en dos oportunidades en el año 2012, respecto de aclarar lo pertinente al embargo de su derecho en el inmueble, por cuenta del Juzgado 27 Civil Municipal.
En consecuencia, pidió al juez constitucional que « dejen sin efecto las decisiones de remate y aprobación del mismo proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito y la confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio adelantado por Rosa Villegas Restrepo y otros contra el accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, manifestó que cualquier inconformidad relacionada con la idoneidad del perito que fue designado en el proceso, así como frente la experticia que rindió, se tenía que reclamar en su debida oportunidad; que contra el auto que nombró la auxiliar de la Justica y frente al dictamen rendido durante su traslado, se tenían que agotar en debida oportunidad con todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico; que con relación a la desactualización del dictamen para la fecha en que se decretó el remante, también tenía mecanismos para hacer valer sus inconformidades contra esa providencia; que si en verdad el dictamen estaba desactualizado por el transcurso del tiempo, el demandado, estaba plenamente facultado para solicitar su actualización y luego el remate; que las irregularidades constitutivas de nulidad las tenía que invocar antes de la adjudicación del bien rematado y no las podía alegar con posterioridad a las oportunidades indicadas, dado la perentoriedad de los términos y la preclusión para realización de determinados actos procesales; y que no puede ahora acudir a la acción de tutela, porque estaría dejando de lado los mecanismos de que disponía al interior del proceso, que en su momento oportuno no utilizó, además de la inmediatez por el tiempo transcurrido.
El Tribunal se remitió a lo expuesto en el proveído cuestionado, que consideró, se adecuó a las disposiciones legales aplicables al caso. Finalmente advirtió que el ejercicio constante por parte del demandado de la pluralidad de medios de impugnación y acciones de orden constitucional durante el proceso divisorio iniciado en 2002, demuestran el ánimo dilatorio que le asiste al accionante frente a la decisión judicial que ordenó la división por venta del bien que ocupa.
Por sentencia de 1° de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras considerar que las decisiones proferidas el 27 de noviembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 por el tribunal censurado, mediante las cuales confirmó la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de diciembre de 2014 y, con las que se agotó el tema objeto de debate dentro del litigio, no contienen un defecto procedimental que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 177, 363, 467 a 471 y 530 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En lo que se refiere a la actuación del a quo, advirtió que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que las inconformidades aquí expuestas no fueron alegadas en su oportunidad procesal por el gestor, ante el juez natural, ya que, de una parte, no interpuso recurso contra los proveídos que no tramitaron por improcedente la objeción propuesta contra el avalúo del bien y el « rechazo e impugnación » frente a la aclaración y complementación de dicha experticia y, de otro, porque por el pago extemporáneo de expensas le fue declarado desierto el recurso que interpuesto contra el rechazo del desistimiento, amén que tampoco presentó reposición contra dicha decisión; que por tanto, teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación censurada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los proveídos que les fueron adversos, observándose así el fruto de su propia incuria. III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó porque consideró que el juez de tutela de primer grado no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales accionadas « que si bien dícese descuido este fue igualmente cometido por el adquo (sic) y validado por el adquen (sic)»; que se le está privando de una vivienda digna a su 70 años de edad; que sí agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, pero no fueron atendidos; que si hay un perjuicio irremediable porque se ha quedado sin vivienda; que el perito designado nunca cumplió con los requisitos de ley como auxiliar de la justicia; que el a quo sí estaba en la obligación de declarar la nulidad solicitada porque la diligencia de remate se dio el 3 de diciembre de 2014, y el Código General del Proceso había entrado en vigencia para el departamento de Antioquia el 1º de enero de ese año, por ende su solicitud del remate sí es válida y oportuna.
En consecuencia solicito revocar el fallo impugnado para en su lugar « decretar la anulación de todo lo actuado ante el adquo (sic) y el adquen (sic)». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona las decisiones de remate y aprobación del mismo, dictadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito y la confirmación por parte del Tribunal Superior de Medellín, pues considera que adolecen de defecto fáctico al no tener en cuenta los hechos señalados y probados en el proceso objeto de queja constitucional.
Para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, por cuanto es evidente que la intención del accionante es adaptar su tesis frente a la expuesta por las autoridades judiciales accionadas, como si la finalidad de la tutela fuera facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias y peor aún como si se tratara de un escenario al que puede acudir en defensa de sus intereses cuando por incuria dejó de hacerlo ante el juez natural, circunstancias estas, que le confieren a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política.
Revisado el material probatorio allegado al plenario para su estudio y consideración se tiene lo siguiente: 1) Dentro del proceso divisorio promovido por Rosa, Nury y Héctor Villegas Restrepo contra Luis Genaro Villegas Restrepo (aquí accionante), objetó el avalúo allegado por el perito designado por el a quo. 2) Mediante auto de 18 de mayo de 2012, el juez de conocimiento consideró que no había lugar a tramitar la objeción planteada, no obstante, de conformidad con el art. 240 del estatuto procesa civil, de manera oficiosa requirió a la auxiliar de la justicia por él designada, para que aclarara y complementara la experticia, precisando si dentro de los parámetros que tuvo en cuenta para determinar el valor del bien objeto de división, se consideró la plancha de la edificación, que comúnmente pudiera ser negociada de manera independiente, si existía un reglamento de propiedad horizontal o estuviera desenglobado.
Decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. 3) En proveído de 16 de julio siguiente, el citado funcionario dispuso correr traslado de la aclaración y complementación allegada por la auxiliar de la justicia, por el término de tres (3) días. 4) Con escrito radicado el día 26 del mismo mes y año de quejoso allegó escrito con el que rechazó e impugnó la actuación; pero por auto de 4 de octubre de 2012 el juzgado no tuvo en cuenta dicho documento por improcedente de conformidad con los arts. 238, 240, y 471 del CPC, por cuanto el demandado no pidió aclaración ni complementación del avalúo dentro del término del traslado del dictamen, y lo que pretendió como objeción ya se había decidido negativamente en auto de 18 de mayo anterior.
Decisión que tampoco fue cuestionada. 5) El 22 de julio de 2013 el Juzgado accionado no accedió a decretar el desistimiento tácito pedido por el demandado por no cumplirse los presupuestos del art. 317 del C.G.P., no obstante a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición y apelación, haberse negado el primero mediante proveído de 13 de junio de 2014 y concedido el segundo, este fue declarado desierto por el pago extemporáneo de las respectivas expensas. 6) Mediante auto de 30 de septiembre de 2014, se señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de litigio el 3 de diciembre de 2014 a las 2:00 pm. 7) Con proveído de 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada interpuesta por Luis Genaro Villegas Restrepo contra el proveído de 4 de febrero anterior, en el que se aprobó la diligencia de remate realizada por el juez accionado el 3 de diciembre de 2014, confirmó el de primer grado, porque consideró que frente a las inconformidades que plantea la parte demandada contra al dictamen que presentó la auxiliar de la justicia, y que acogió como avalúo del inmueble se tiene, que se corrió el respectivo traslado, dentro de ésta oportunidad el recurrente lo objetó, solicitud a la que no se le dio ningún trámite según auto de 18 de mayo de 2012; que de la aclaración y complementación del avalúo que ordenó el a-quo, se corrió traslado a las partes por proveído de 16 de julio de 2012, la parte accionada rechazó la aclaración y la impugnó y por auto de 4 de octubre de ese mismo año se dispuso no tener en cuenta dicha solicitud, ni darle trámite alguno, decisiones que no merecieron ningún reparo por parte del demandado, consintiendo en ellas;
Es por tanto improcedente que ahora pretenda desestimar el avalúo dado al bien inmueble, mediante éste recurso, cuando la oportunidad para hacerlo ya venció. Adicionalmente, precisó que respecto a su inconformidad en cuanto a que el avalúo del bien inmueble se encontraba desactualizado para el momento de la subasta, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó y la fecha en que se realizó la diligencia, tales inconformidades las tenía que esgrimir y hacer valer frente al auto que fijó fecha para la almoneda, sin que pueda hacerlo con posterioridad, lo que pone de manifiesto, que tal inconformidad es extemporánea y, por tanto, no tiene cabida; y que si lo que pretendía el recurrente, era atacar la validez de la diligencia de remate, como lo afirmó, tales irregularidades debieron alegarse antes de la adjudicación del bien, como lo preceptúa el artículo 530 del C.P.C., so pena de tenerse por saneadas. 8) Frente a esa determinación el demandado interpuso recurso de súplica y el ad quem en providencia de 25 de febrero de 2016, señaló que « de conformidad con lo indicado en el numeral 5º del art. 625 del C.G.P., en concordancia con el artículo 363 C.P.C., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”.
En tanto que el art. 29 de la Ley 1395 de 2010 establece. “…los autos que resuelven apelaciones dictadas por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso » y como el auto recurrido era inapelable declaró inadmisible la súplica, de conformidad con el inc. 3° de art. 358 ib. De las actuaciones referidas advierte la Sala que las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales confirmó la aprobación de la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de diciembre de 2014 e inadmitió el recurso de súplica, lucen razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales.
Respecto a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, observa la Sala que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se desconoce abiertamente el principio de subsidiariedad exigido para su prosperidad, pues lo cierto es que las inconformidades que ahora plantea el tutelante no fueron puestas de presente ante el juez natural en la oportunidad procesal pertinente, ya que no se advierte que haya interpuesto recurso alguno contra los autos de 4 de octubre de 2012 y 22 de julio de 2013, ello sumado a que por el pago extemporáneo de expensas le fue declarado desierto el recurso interpuesto contra el rechazo del desistimiento.
Sucede entonces que como el accionante no agotó los recursos que procedían contra las decisiones del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, cuando el proceso correspondiente así lo permitía no es posible controvertir tales determinaciones ahora a través de la acción de tutela, ya que ese era el escenario que le permitía hacer un control efectivo de legalidad y racionalidad de la decisiones adoptadas por el Juzgado.
Finalmente, se recalca que al actor no le es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pudiera acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, más aun cuando en el caso concreto, la materia objeto de disenso fue, en su momento, sometida ante los jueces naturales a los ritos procesales correspondientes.
Ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2