CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05411-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5857-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05411-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en pensiones, mínimo vital y «reajuste periódico de pensiones », presuntamente vulnerados por la entidad convocada. El promotor refirió que fue pensionado «como ex trabajador de la liquidada Empresa Puertos de Colombia-Colpuertos … bajo régimen convencional», entidad que fue objeto de liquidación y cuyo «pasivo pensional fue asumido por […] Foncolpuertos».
Añadió que la competencia sobre el mencionado pasivo fue asumido por el «Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – GIT» y, posteriormente, por «La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP». Expuso que a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez - Director General de Foncolpuertos - se le adelantó proceso penal; asunto que conoció el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, lo encontró penalmente responsable del «delito de peculado por apropiación agravado» y lo condenó a 115 meses de prisión y multa de 50.000 SMLMV.
Y por daños y perjuicios materiales el pago de $158.529.489-129.01. Mencionó que la UGPP y Zabaleta Rodríguez instauraron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2021, modificó la sentencia impugnada «en el sentido de condenar a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ por varias «resoluciones» emitidas, y lo absolvió por otras.
Frente a esa decisión el condenado interpuso recurso extraordinario de casación y mediante fallo CSJ SP3754-2022 de 2 de noviembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal no casó la sentencia impugnada. El recurrente censuró que la «UGPP, al dar cumplimiento reciente a [la] decisión emitida por la jurisdicción penal, IMPUSO UNA DRÁSTICA e INJUSTIFICADA DISMINUCIÓN de [su] pensión»; que «es un sujeto de especial protección constitucional por su edad…, su estado de salud y… su situación económica», toda vez que, «en el marco del proceso adelantado contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA…, ni en primera ni en segunda instancia se hizo referencia alguna a la Providencia del 6 de diciembre de 1993 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral de decisión, ni se afectaron las resoluciones que acataron dicho fallo laboral».
Afirmó que debido a la situación mencionada «existe una diferencia de… $1.541.949,45… entre el monto actual de [su] mesada pensional… fijado por medio de la resolución No. RDP 03526 del 29 de agosto de 2018 proferida por la UGPP y el monto de la pensión fijado en el fallo laboral del 6 de diciembre de 1993». A su vez, «la Resolución No. 0841 del 10 de junio de 1997 proferida por Foncolpuertos, fue revocada por medio de Resolución RDP 024425 del 17 de junio de 2015 proferida por la UGPP, en cumplimiento APARENTE de las órdenes dictadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez», pero que «no se tiene certeza de que la jurisdicción penal haya dejado sin efectos la mentada Resolución No. 0841 del 10 de junio de 1997, ni la sentencia fechada 30 de enero de 1991… que le sirvió de sustento a la aludida Resolución 0841 del 10 de junio de 1997».
El tutelante enfatizó que al ser un sujeto de especial protección, tenía situaciones que « no le permitían transitar, a esta altura, y luego de estar pensionado desde el año 1991 (33 años), por las vías de un proceso ordinario laboral », cuando, además, no había sido llamado a juicio en ninguna actuación penal, y por el contrario, la UGPP en su afán de atender el fallo penal que comprendía un gran número de actos administrativos, «sin responsabilidad alguna, decidió disminuir la mesada pensional del quejoso, afectando actos administrativos pensionales que se encuentran debidamente amparados en sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia dictadas desde el 5 de febrero y el 6 de diciembre de 1993, […], y sin que las mismas hayan sido enjuiciadas o anuladas por la jurisdicción penal».
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que «se ORDENE a la… UGPP… dé aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la ley [sic] 797 del año 2003 […] en el sentido de proceder con la revisión de [su] pensión de jubilación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 30 de julio de 2024, fue repartida el 23 de agosto siguiente a la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fernando León Bolaños Palacios y Hugo Quintero Bernate integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron impedimento para conocer de la acción presentada por el actor contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Lo anterior con base en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que suscribieron la sentencia de casación CSJ SP3754-2022. Con auto del 10 de septiembre de 2024, dos magistrados que conforman la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, que no intervinieron en la sentencia objeto de tutela, aceptaron el impedimento manifestado y ordenaron avocar conocimiento del presente mecanismo constitucional.
La Sala de Casación Penal mediante fallo de 19 de septiembre siguiente declaró improcedente el amparo, por no cumplir con uno de los presupuestos de procedibilidad. El actor impugnó la anterior decisión y con providencia CSJ ATC2116-2024 de 27 de noviembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad, tras señalar que esa Corporación era quien debía conocer en primera instancia por cuanto se involucraba a la homóloga Penal.
Por lo anterior, el asunto llegó a la Sala de Casación Civil y se manifestaron algunos impedimentos, al haberse dictado la sentencia CSJ STC2399-2023, fallo de una tutela anterior que presentó la parte actora. El 17 de febrero de 2025 no se le aceptó tal impedimento al magistrado ponente y se le ordenó conocer. Mediante proveído de 24 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad y autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal solicitó «la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que «las pretensiones de la demanda refieren, es notorio que no guardan relación con actuación alguna de esta Corporación, en tanto juez ad quem, comoquiera que consisten en que la… UGPP, proceda “con la revisión de la pensión de jubilación de…EDUARDO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO ”».
Sin embargo, precisó que, contrario a lo manifestado por el actor, la Resolución 841 del 10 de junio de 1997 «fue hallad [a] contrari [a] a la normatividad legal y convencional», dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de lo actuado en el proceso penal mencionado y adujo que no era de su resorte dar respuesta alguna, pues se criticaba era a la UGPP.
La UGPP resaltó que «no es la acción de tutela el medio procedente para controvertir actos administrativos en firme, pues al ser este un mecanismo subsidiario de protección constitucional, ante la inconformidad de las decisiones de la administración debe acudirse en oportunidad, ante el juez natural de la causa»; y que «no se configura tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, pues la hoy parte accionante percibe mensualmente y sin interrupción alguna, una mesada pensional que asciende a la suma de $15.704.009,03».
Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. La Fiscalía 399 Especializada del Grupo Foncolpuertos y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia rindieron informe en escritos separados. Carlos Alberto Fajardo Peña, José del Carmen Muñoz Cruz, Adolfo González Martínez, Bernardo José Charris Reyes, Justo Muñoz Cruz, Andrés Felipe Castilla Pérez, Simón Manuel Garay Herrera, Luis Alfonso García Peña, Anselmo Gómez Elguedo, Tobías Quiñones Valdez, Hugo Pérez, Rafael Enrique Celedón Cumplido, Juan Carlos Cárcamo Camargo, Mario Nicolás Zarate Muñoz, Ricardo Enrique Ferreira Lara y Clara Margarita Vanegas Canoa, manifestaron estar en situación similar a la descrita por el accionante, la cual también predicaron vulneradora de sus derechos.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, adujo que se extraía que el promotor cuestionaba: «(i) las sentencias que dirimieron el juicio penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, pues considera que de ellas no se evidencia, con claridad, si la resolución No. 0841 de 10 de junio de 1997, que modificó su mesada pensional, fue invalidada a través de las citadas providencias; y (ii) la reliquidación que efectuó la UGPP de su mesada pensional».
Afirmó que respecto al primer reproche, no se cumplía con la inmediatez, por cuanto la decisión que resolvió el recurso de casación en el juicio penal criticado fue el 2 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 30 de julio de 2024, lo que advertía que sobrepasó los 6 meses definidos por la jurisprudencia como tiempo razonable. Con relación al segundo reparo, expuso que si el actor no se encontraba conforme con el monto que fijó la UGPP de su asignación pensional, «bien puede iniciar la acción correspondiente ante la especialidad laboral de esta jurisdicción -conforme lo establece el artículo 2° (numerales 4 y 5) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, escenario en cual podrá ventilar las inconformidades que por vía constitucional plantea», máxime cuando no se demostraba un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; arguyó que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, por cuanto, contrario a lo expresado en el fallo de primera instancia, la presente acción no tenía como propósito censurar o dejar sin efectos decisiones proferidas por la jurisdicción penal; aspecto que fue resaltado «a la largo y ancho de la demanda».
Lo censurado en el libelo de tutela, era el «defectuoso cumplimiento orquestado» por la UGPP respecto de la decisión proferida por la jurisdicción penal en contra de Manuel Zabaleta. Adujo que se amparaba en la seguridad jurídica asistida en el fallo penal dictado contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por cuanto en esa decisión no se afectaron sus derechos pensionales « (consolidados en Resolución 4610 de 29 de diciembre de 2003), pero, aun así, la UGPP extendió sus efectos hasta esta última; resolución por la cual la Administración Pública había cumplido un fallo ordinario laboral de segunda instancia fechado 6 de diciembre de 1993 dictado por el Tribunal Superior de Cartagena, que dicho sea de paso, fijó una condena en concreto sobre por concepto de reliquidación pensional ».
Agregó que la Resolución n.° 4610 del 29 de diciembre de 1993, nunca fue afectada por la jurisdicción penal dentro del proceso adelantado contra Manuel Zabaleta. Por el contrario, expuso que la UGPP desconoció los efectos de cosa juzgada que le son atribuibles a la sentencia ordinaria de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 6 de diciembre de 1993 que ordenó su reliquidación pensional, constituyendo justo título, amparado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia pensional.
Reiteró que no se pretendía cuestionar los fallos penales, pero que lo que no se podía aceptar era la entidad convocada « excusándose en el cumplimiento del fallo penal, al mismo tiempo DEJE SIN EFECTOS, en forma indirecta, las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral ». Enfatizó que existía una diferencia de $1.541.949,45, entre el monto de la mesada pensional fijado por medio de la «resolución No. RDP 035265 del 29 de agosto de 2018 proferida por la UGPP y, el monto de la pensión fijado en el fallo laboral del 6 de diciembre de 1993 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral, que fue acatado por las resoluciones No. 4610 del 29 de diciembre de 1993 y No. 1063 del 23 de mayo de 1995».
Finalmente, indicó que la UGPP en cumplimiento al fallo penal, dictó una serie de resoluciones que ella misma modificó, «en razón a los errores administrativos patrocinados por esa entidad, y como resultado de esa sucesión de errores, terminó disminuyendo la pensión del actor, sin explicación alguna, lo que en palabras de la Corte Constitucional se traduce en revocatorias directas unilaterales […] ».
De ahí que solicitó que se ordene a la UGPP dar aplicación estricta a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 «en el sentido de proceder con la revisión de la pensión de jubilación [del actor] […], y trayendo a la vida jurídica los efectos jurídicos de la Resolución Pensional No. 4610 del 29 de diciembre de 1993, por la cual se dio cumplimiento a un fallo laboral del 6 de diciembre de 1993 dictado por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala laboral de Decisión».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Sea lo primero indicar que la sala se pronunciara en relación a la censura del recurrente frente a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP, toda vez que los reproches señalados en la demanda de tutela contra las demás autoridades no son motivo de censura alguna en esta oportunidad.
Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP al modificar la mesada pensional mediante acto administrativo 4610 del 29 de diciembre de 1993, le afectó sus garantías constitucionales, teniendo en cuenta al parecer los fallos del proceso penal acá señalado.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. Importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que, la parte accionante puede agotar la reclamación administrativa ante la UGPP para alegar lo que por este medio pregona y, dependiendo de un eventual resultado desfavorable, como lo expuso el a quo constitucional, bien puede acudir ante la especialidad laboral para ventilar las inconformidades que expone por este medio excepcional; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, máxime porque si bien se advierte que se le modificó su mesada pensional, lo cierto es que fue un porcentaje, más no la restricción de la misma, por lo que no se observa una afectación al mínimo vital, pues sigue recibiendo su prestación. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00