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STL5857-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55244 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5857-2019 Radicación n.º 55244 Acta n° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta LUCILA GIRALDO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00684.

I.

ANTECEDENTES LUCILA GIRALDO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En sustento de su pretensión, la proponente refiere que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de septiembre de 1992 de manera ininterrumpida en el cargo de auxiliar administrativo grado 13.

Agrega que el 25 de marzo de 2009 fue ubicada en el cargo de profesional universitario psicóloga, asistente de apoyo III, funciones que cumplió hasta el mes de septiembre de 2012 cuando fue ordenada la liquidación del ISS. Narra que a pesar de cumplir funciones propias del cargo en cita, la entidad le retribuyó los servicios con la asignación salarial de auxiliar de servicios administrativos grado 13.

Informa que es afiliada al sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y que solicitó al Instituto el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales; sin embargo, la entidad a través de oficio n.º 152-0007796 de 1.º de julio de 2014 denegó su petición. Indica que interpuso demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de obtener el pago de las acreencias deprecadas, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Relata que la anterior providencia fue apelada por la demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de octubre de 2018 revocó la determinación de primera instancia, tras considerar que la actora «no precisó el cargo al que se pretendía nivelar », providencia que recurrió en casación, cuya concesión fue denegada en auto de 29 de noviembre de 2018.

Indica que la Corporación accionada no valoró los testimonios de Armando Cardozo y Jorge William Bernal Bedoya y que desconoció el precedente sobre el trato desigual en el pago de acreencias laborales. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2018, para que, en su lugar, confirme la determinación de primera instancia. Mediante auto proferido el 2 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00684, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicita sea desvinculados el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado y la peticionaria toda vez que el ISS no existe jurídicamente y, por cuanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, respectivamente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Pereira, relativo al pago de las diferencias salariales y prestacionales, por cuanto, aduce, no valoró en debida forma el material probatorio que allegó al expediente.

Pues bien, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la actuación aludida, pues al mismo solo fue allegado copia de las actas de las audiencias públicas.

De ahí que a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada la providencia censurada para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria. Es evidente entonces, que la promotora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el Tribunal convocado hubiese cercenado el derecho de la proponente, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7