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STL5857-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5857-2016 Radicación n.° 65795 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON RUIZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN de ese Distrito y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, WILSON LANCHEROS y ALBERTO ROMERO RODRÍGUEZ.

Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES NELSON RUIZ RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, « LIBERTAD Y NOTIFICACIÓN », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 14 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dictó en su contra sentencia condenatoria como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir con «pena principal de trescientos cuarenta meses o lo que es igual, veintiocho (28) años cuatro (4) meses de prisión», decisión que afirmó, no fue debidamente notificada; sin embargo, agregó que fue recurrida y confirmada el 23 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Informó que los hechos que motivaron el proceso penal ocurrieron porque se vio involucrado en « una banda de delincuentes, dedicados a la piratería terrestre, con clara distribución de roles, asaltaron la tracto mula de placas XHI-778 matrícula venezolana, conducida por el ciudadano venezolano ALI (sic) ANTONIO BENITEZ (sic), apoderándose del vehículo y la carga, mediante la utilización de armas de fuego, le dieron muerte».

Argumentó que la sentencia condenatoria estuvo investida de una inadecuada valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que se demostró que el hoy tutelante « acor [dó] pero solamente lo del hurto y fue así [su] aporte en conducir la tracto mula y entregar, lo que nunca acor [dó] lo del homicidio nunca su [po] que a el (sic) señor lo habían matado es por eso que sobre el tema de la coautoría impropia no se [le] puede endilgar en cuanto al homicidio».

Informó que presentó demanda de revisión ante la Sala de Casación Penal, la cual fue inadmitida en auto de 30 de septiembre de 2015 por falta del cumplimento de los requisitos del art. 222 de la L. 600/2000. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se dejara sin valor y efecto las sentencias dictadas el 14 de marzo de 2007 y 23 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en consecuencia, se ordenara su « libertad inmediata ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso penal génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que no ha incurrido en agravio de derechos fundamentales, máxime que los hechos que motivaron la acción de tutela son un asunto que debieron ser controvertidos dentro del trámite penal.

La Sala de Casación Penal, manifestó que en el auto dictado el 30 de septiembre de 2015 se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Ruiz Rodríguez, proveído en el que se consignaron las razones de hecho y derecho que llevaron a tal determinación. Por último, la Procuraduría General de la Nación afirmó que no existe por parte del Ministerio Público « dominio » del proceso penal, por lo que no pudo vulnerar derechos fundamentales y que se debe verificar, si efectivamente no se adelantaron labores tendientes a notificar al procesado, así como las labores desplegadas por la defensa técnica.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar frente a la censura presentada por los fallos dictados en primera y segunda instancia, que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto, de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, indicó que se efectuó con sustento objetivo, lo cual descarta un desafuero que conllevara a una « vía de hecho ». Así refirió: (…) En el caso concreto, en lo que a la resolución de acusación y los fallos del juzgado y Tribunal respecta, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la primera de ellas (21 ene. 2000), la sentencia del a quo (14 mar. 2007), la del ad quem (23 ago. 2010) y la del escrito genitor (4 feb 2016), se superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

(…) Advierte la Sala de los hechos acreditados, que frente al veredicto emitido por el ad quem (23 ago. 2010), Nelson Ruiz Rodríguez tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, y aun así malgastó tal oportunidad sin interponerlo. (…) Respecto del interlocutorio de 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión de Ruiz Rodríguez, no se advierte desafuero alguno que conlleve “vía de hecho” que amerite la protección pedida.

Tempranamente observó la improcedencia del recurso extraordinario, al no reunir los requisitos mínimos, pues, el libelista omitió presentar los fundamentos que soportaran la petición (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita se realice un pronunciamiento por la indebida notificación del « fallo condenatorio », toda vez que la autoridad convocada no procedió a verificar el verdadero domicilio del procesado.

Igualmente, pide que se haga un estudio de las pruebas allegadas para que se constate que no « participó » en el delito de homicidio que se atribuyó su participación. Afirma que la acción de tutela es procedente, toda vez que al condenarlo como « reo ausente » no tuvo conocimiento del respectivo fallo y que al no contar con una defensa « idónea », no hizo uso de los medios de impugnación. Agregó, que la acción de tutela no se debe imponer un término « legal » por cuanto, se puede acudir a ella en todo momento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sea lo primero indicar que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en: (i) que la acción constitucional cumple con el principio de inmediatez y subsidiariedad; (ii) que la sentencia por medio de la cual se condenó por el delito de homicidio, le fue indebidamente notificada y, (iii) que en las providencias dictadas el 14 de marzo de 2007 y el 23 de agosto de 2010, por el Juzgado de conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, no se realizó un análisis completo del material probatorio que demostraba que no participó en la comisión del delito de homicidio.

Pues bien, importa precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce, lo cual no hizo.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es evidente que en realidad el accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 23 de agosto de 2010, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia en segunda instancia, oportunidad en la cual se encontraba representado por apoderado judicial.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de noviembre de 2015, ha transcurrido más de cinco años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. De otra parte, conviene destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que en el presente asunto no pueda darse prosperidad al amparo deprecado, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de veintiocho años y cuatro meses de prisión en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el de concierto para delinquir, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado y que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del D. 2591/1991.

También, debe decirse que el impugnante, tuvo otro mecanismo a su alcance a través del cual eventualmente podía obtener por parte del juez natural, una decisión que favoreciera sus intereses, esto es, la proposición del incidente de nulidad por indebida notificación. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o actuaciones establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrifica los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Ahora bien, en cuanto al recurso extraordinario de revisión que formuló el accionante, se advierte que fue inadmitido porque no se cumplieron los requisitos del art. 222 de la L. 600/2000.

Para el efecto, indicó la Sala Penal de esta Corporación que los argumentos expuestos por el actor no se dirigieron a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron nuevos hechos o surgieron pruebas no conocidas a tiempo de los debates que establecieran su inocencia y que por el contrario, solo se advirtió la intención de continuar con una « controversia ya definida ».

Tales planteamientos no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Con todo, evidencia esta Sala que el actor pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de revisión, si consideraba que se daban los requisitos de ley, lo que no hizo. Ello permite inferir que desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3