CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00649-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5856-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00649-00 Acta Extraordinaria 21 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Misael Hernández Bautista instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol para que se declarara la responsabilidad a título de culpa patronal por accidente laboral, y en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios, esto es, perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación y las costas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá radicado con el n.° 11001-31-05-016-2023-00042-00, despacho que, mediante auto de 4 de mayo de 2023 inadmitió la demanda al advertir las siguientes falencias: […]1. No cumple con lo señalado en el inciso segundo del artículo 5°, en tanto que el poder no indica expresamente, la dirección de correo electrónico del apoderado, que debe coincidir con el que tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
En cuanto a los presupuestos de los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y S.S., se hace necesario requerir al apoderado de la parte demandante para que subsane la demanda en los siguientes puntos: 2. Anuncia que aporta como prueba “8. Copia del Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por parte de la ARL SURA, visible en 7 folios.”, documental que no aparece de manera completa dentro de los documentos anexos a la demanda. 3.
En lo que refiere a las documentales “1. Copia de la Historia clínica por parte de la IPS AVANCES TERAPEUTICOS (sic) SAS, visible en 9 folios, 2. Copia de la Historia clínica electrónica por parte de la IPS AVANCES TERAPEUTICOS (sic) SAS, visible en 2 folios. 3. Copia de la Historia clínica por parte de MUTALIS, del 28 de julio de 2020, visible en 4 folios. [y] 31.
Copia de Historia clínica del señor Misael Hernández por parte de MUTALIS Bienestar Laboral, el 8 de octubre de 2020, visible en 6 folios”, se requiere a la parte demandante que las aporte de manera ordenada, de forma que sean fácilmente identificables y diferenciables. […] Refirió que se le otorgó 5 días para subsanar los yerros advertidos, providencia que se notificó el 5 de mayo de 2023.
Señaló que el 17 de mayo de ese año, la parte demandante allegó escrito en el que solicitó el envío del contenido del auto inadmisorio, pedimento que el Juzgado atendió en igual fecha, remitió copia del proveído y le informó que tal decisión se había notificado el 5 de ese mes y año y se había publicado el micrositio web de ese despacho. Relató que con proveído de 10 de agosto de 2023 tras evidenciar que no se enmendaron las falencias enlistadas la autoridad de primer grado rechazó la demanda.
Indicó que el promotor del juicio presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el primero de los cuales con auto de 1.° de diciembre de 2023, se rechazó por extemporáneo y se concedió el segundo ante la Sala Laboral el Tribunal Superior del Bogotá, autoridad que el 29 de febrero de 2024 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso que el Juez a quo debía « estudiar la procedencia de admitir o no la demanda».
Sostuvo que el 12 de diciembre de 2024 el Juzgado admitió la demanda y el 12 de marzo de 2025 se notificó personalmente. Censuró la decisión judicial de segunda instancia por cuanto vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « genera incertidumbre a [su] mandante, por ver amenazado el principio de seguridad jurídica, pues como sustento de la revocatoria, utilizó argumentos alejados de la causa que generó su interposición, dándole prevalencia y favoreciendo derechos subjetivos e individuales de un trabajador que se encuentra representado por un profesional del derecho que conoce sus deberes procesales, pero que injustificadamente incumplió».
Asimismo, acotó que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, aun cuando el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se lo permitía, y tampoco subsanó los yerros indicados en tiempo y esa « pasividad» se debía sancionar con el rechazo de la demanda. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene dejar sin efecto la decisión de 29 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá prefirió y, en su lugar, se deje a salvo la decisión que el 1.° de agosto de 2023 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió y con la cual se rechazó la demanda.
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha y a través de auto de 26 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que el reproche no se dirige contra esa autoridad, y en todo caso, anotó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Asimismo, remitió vínculo de acceso al expediente. No se recibió pronunciamiento alguno por parte de las demás convocadas. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al emitir el proveído de 29 de febrero de 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, dispuso que el a quo debía estudiar la procedencia de admitir o no la demanda.
Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, pudo alegar tal situación a través de la contestación de la demanda junto con las excepciones previstas para ello. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00