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STL5856-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5856-2016 Radicación n° 65775 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARGARITA ZAPATA VARGAS contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, trámite al que se vinculó a la POLICÍA NACIONAL y a EDILMA ARENAS.

I.

ANTECEDENTES MARGARITA ZAPATA VARGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y «PROTECCIÓN ESPECIAL QUE SE DA A LAS MUJERES EN TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó que presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Jairo Omar Parrado Bobadilla.

Agregó que alternamente con su solicitud, se presentó la señora Edilma Arenas y Yira Marcela Parrado Arenas en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente. Manifestó que el ente accionado mediante Res. no. 2493 del 11 de mayo de 2012, reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a favor de Yira Marcela Parrado y dispuso «Suspender el 50% del trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro que pueda corresponder a la señora MARGARITA ZAPATA VARGAS (…), o a la señora EDILMA ARENAS», hasta que el conflicto se dirimiera mediante una acción judicial.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante Res. no. 7547 de 30 de agosto de 2012. Cuestionó que es a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a quien correspondía resolver el recurso y reconocerle la correspondiente sustitución de asignación de retiro y, adujo que es una persona mayor, que no posee rentas, que dependía del sueldo de retiro de su esposo para su subsistencia y que no tiene forma de sortear los gastos procesales de un litigio, por lo que a su juicio esta acción es el mecanismo eficaz para hacer valer sus derechos.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordenara a las accionadas le reconozcan y asignen la sustitución de la asignación mensual de retiro de su esposo Jairo Omar Bobadilla Parrado. Subsidiariamente, solicitó que en el caso en que esta sede constitucional considere que hay otro mecanismo judicial para la reclamación de sus derechos «se dé (…) trámite como mecanismo transitorio en procura de garantizar [sus] derechos constitucionales, en tanto se dirime el conflicto suscitado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y ordenó vincular a la Policía Nacional y a Edilma Arenas, para que ejercieran el derecho de defensa. Al interior del trámite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que al existir controversia en la sustitución de asignación mensual de retiro entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, la cuota en litigio se suspendió, y continuará en ese estado hasta que en fallo judicial se decida a quien le corresponde el reconocimiento de la prestación, conforme lo dispone el art. 146 del D. 1213/1990.

A su vez, resaltó que la accionante ya había solicitado el amparo constitucional por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del expediente Nº. 2015-525, razón por la cual afirmó « ha obrado en temeridad, porque ya había iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos» y, por lo tanto, solicitó negar el amparo solicitado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 2 de marzo de 2016, negó el amparo de los derechos procurados al considerar que la solicitud de tutela era temeraria. Así refirió: (…) Siendo así, esta solicitud de tutela tendrá que considerarse temeraria y consecuencialmente (sic) negarse, de acuerdo con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin que proceda hacer pronunciamiento de fondo sobre lo peticionado por la tutelante, pues no se observa justificación para que habiéndose presentado una primera acción de tutela por los mismos hechos y derechos, se hubiere interpuesto la presente; no obstante lo indicado, se entiende que la accionante no formuló esta nueva acción de tutela por un obrar de mala fe, sino motivada por la necesidad que alega a contar con el beneficio de sustitución de la asignación de retiro que percibía su cónyuge fallecido.(…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual argumenta que no acepta la declaratoria de temeridad adoptada por el Tribunal de primera instancia, pues en su sentir, no es aceptable que se señale que el fallo dictado dentro del expediente Nº 2015-00525 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio «haga tránsito a cosa juzgada», porque en esa oportunidad se limitó a pronunciarse sobre la vulneración al derecho de petición, sin abordar los demás derechos y pretensiones.

Agregó que la providencia impugnada «despacha desfavorablemente por el hecho de haberse tramitado tutela entre las mismas partes por los mismos hechos, pasando por alto, que no se puede decir con certeza, que haya identidad de pretensiones», por consiguiente solicita se « proceda a estudiar y considerar » el amparo, pues existe un perjuicio irremediable, y reitera que, depende exclusivamente de este derecho para su subsistencia. Por otro lado, aduce que presentó la acción como mecanismo transitorio, en razón a que adelanta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así entonces, reafirmó los argumentos expuestos inicialmente en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, la impugnante reprocha la providencia de primer grado, por cuanto el Colegiado no se pronunció frente a sus pretensiones y contrario a ello, consideró que se incurrió en una actuación temeraria, porque la presente acción de tutela, tenía igualdad de hechos y derechos reclamados el trámite constitucional que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente No. 2015-00525.

Ahora bien, se observa que la presente demanda de tutela se sustentó en la decisión adoptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Res. no. 2493 de 11 de mayo de 2012, en lo que concierne a la suspensión del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional de Jairo Omar Parrado Bobadilla, como consecuencia de la reclamación que alternamente presentó con Edilma Arenas, en calidad de compañera permanente.

En tal sentido, importa precisar que si bien es cierto la petente censura la providencia dictada por el a quo constitucional, por cuanto considera que no se pronunció frente al reconocimiento pensional, para esta Sala es claro que la actuación administrativa que hoy reclama, ya había sido debatida y resuelta en sede de tutela por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente No. 2015-00525.

En efecto, en dicha ocasión, pretendió que se le reconociera la prestación pensional suspendida mediante Res. no. 2493 de 11 de mayo de 2012, en tanto que existía controversia entre cónyuge y compañera permanente, oportunidad en la cual, el referido despacho desestimó las pretensiones al considerar que la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional se sujetó a la norma aplicable cuando existe esta clase de controversias, por lo que indicó que la accionante «debe acudir ante la justicia contenciosa administrativa fin (sic) de que se determine quien ostenta mejor derecho.

(…) este no es el medio para obtener el pago de mesadas pensiónales (sic) o (…) de sustitución de pensión pues existe otro medio judicial para obtenerlo (…) ». Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es procedente proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, menos aún, la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por otra parte, en lo atinente al punto de impugnación donde aduce que presentó la acción como mecanismo transitorio, en razón que adelanta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que está en curso que el juez natural resuelva lo pertinente, de donde cumple esperar tal pronunciamiento, hasta entonces es prematuro afirmar que se han desconocido derechos fundamentales de la convocante.

Así las cosas, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, idóneos, lo cual configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Ahora, la protección deprecada tampoco es procedente como mecanismo transitorio, Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3