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STL5856-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5856-2014 Radicación n.° 36106 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VILMA JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES VILMA JIMÉNEZ ALVÁREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial anotada. Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Descongestión de Montería, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008 condenó a la accionada a su reconocimiento y pago a partir del 29 de marzo de 1997 en cuantía de $172.005.

Refiere que dicha decisión no fue apelada por lo que se envió en consulta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien estableció que no era consultable en virtud del Acuerdo PSAAO8-5267 de octubre 28 de 2008. Que posteriormente inició proceso ejecutivo laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; despacho que mediante auto del 22 de abril de 2009 dictó mandamiento de pago contra la accionada por la suma de $54.756.959 como retroactivo de las mesadas causadas desde el mes de marzo de 1997 a la fecha del proferimiento del mandamiento.

Informa que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que al no accederse al primero, le concedió la alzada que fue declarada desierta por no suministrar lo necesario para expedirse las copias. Afirma que solicitó la nulidad de lo actuado por tres razones: «la objeción a las agencias en derecho, la reposición del auto que libra mandamiento de pago y la reposición sobre una medida de aseguramiento»; que fue negada mediante providencia del 13 de agosto de 2009.

Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el ad quem, por lo que el juzgado mediante auto del 15 de octubre del mismo año dispuso seguir adelante con la ejecución acorde con lo dispuesto en el mandamiento de pago. Aduce que presentó liquidación del crédito el 22 de febrero de 2011 y que transcurridos más de 8 meses sin que fuera aprobada, el a quo -de oficio- el 12 de octubre del mismo año decretó la ilegalidad del auto de mandamiento de pago del 22 de abril de 2009 y ordenó que en su lugar se tuviera en cuenta la prescripción de las mesadas y se ordenara su pago a partir del 11 de septiembre de 2003.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación al considerar que en la parte resolutiva de la sentencia que sirvió de título ejecutivo se estableció la condena, razón `por la cual el mandamiento de pago estaba acorde con ella, y que pese a que en la parte considerativa se mencionó la prescripción, ésta no fue declarada en la resolutiva.

Además la entidad accionada tenía a su alcance los recursos de ley y las alternativas consagradas en los Arts. 309, 310 y 311 del C.P.C. La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería al desatar dicho recurso mediante auto del 27 de febrero de 2014 decidió confirmar el proveído. Estima que las anteriores decisiones socavan sus garantías fundamentales y son constitutivas de vía de hecho, por incurrir en violación del principio de cosa juzgada al no cuestionarse el título ejecutivo sino la sentencia del proceso ordinario laboral; anota además, que una cosa es la ilegalidad de un auto y otra es la sentencia que no es revocable ni reformable.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental. Solicita se revoque el auto que decretó la ilegalidad del mandamiento de pago, o que en su defecto se mantenga incólume el auto del 22 de abril de 2009, o se revoque parcialmente el auto de fecha 12 de octubre de 2011 y se ordene incluir la indexación de la primera mesada pensional.

Mediante auto proferido el 21 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería por haber conocido en primera instancia de la acción ejecutiva, e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con auto del 12 de octubre de 2011, dejó si efecto las actuaciones posteriores al mandamiento de pago y declaró la ilegalidad del numeral 1º de la parte resolutiva del auto dictado el 22 de abril de 2009, para en su lugar librar el mandamiento de pago por la suma de $31.626.766 a favor de la accionante por concepto de mesadas causadas a partir del 11 de septiembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2009, los intereses moratorios vigentes al momento de liquidar el crédito, más $6.461.000 por agencias en derecho a favor de la ejecutante y en contra de la accionada.

Para tal determinación, acudió a las facultades de control oficioso de legalidad del título ejecutivo, conferidas por el Art. 497 del C.P.C., modificado por el Art. 29 de la L. 1395/10, aplicable al procedimiento laboral por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S., y determinó que el juez ordinario laboral en la parte considerativa de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 precisó «en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, esta ha de prosperar parcialmente, toda vez que el derecho reclamado se consolidó el día 29 de marzo de 1997, y la demanda fue presentada el día 11 de septiembre de 2006, luego entonces las mesadas correspondientes del 11 de septiembre de 2003 hacía atrás quedan cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción», pero en la parte resolutiva se limitó a señalar que el derecho a la pensión de jubilación debía ser reconocido a partir del 29 de marzo de 1997, omitiendo hacer referencia a la prescripción que declaró en el cuerpo motivo de la sentencia. Así determinó que tal circunstancia lo hizo incurrir en error al emitir el mandamiento de pago por cuanto se pasó por alto la prescripción de las mesadas, y el hecho de que en la parte resolutiva de la decisión no se hiciera alusión a ese punto no era razón para desconocer su existencia pues la sentencia conformaba un solo cuerpo donde la parte motiva y resolutiva guardan una directa relación. Por tal razón, concluyó que el mandamiento de pago debía ceñirse a lo consignado en la totalidad del documento que fue aportado como título ejecutivo, y por ello no podía desatender tal irregularidad debido a un error involuntario que se había presentado desde el momento en que se emitió el mandamiento de pago.

Por su parte, el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación interpuesta por la ejecutante contra tal determinación, el 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de la CC SU-1300/01 en lo referente a la obligatoriedad de la parte resolutiva y motiva, y explicó que el decisum es aquella figura que se encarga de resolver la problemática suscitada en el proceso y se identifica debido a que la antecede la palabra «resuelve».

Que la ratio decidendi corresponde a «aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido especifico», y que la obiter dicta o lo que «se dice de paso» no posee fuerza vinculante puesto que es una guía reflexiva que no está ligada a la decisión y se emplea como criterio alterno de interpretación. Así determinó que las anteriores figuras excepto la obiter dicta son de imperativo cumplimiento por los jueces de la República, y al encontrarse la prescripción en el decisum, es decir en el estudio minucioso y reflexivo del juez al resolver de fondo la excepción propuesta, ésta se tornaba vinculante y obligatoria para el sentenciador del proceso ejecutivo por lo que debía estudiarla al momento de proferir el mandamiento de pago, encontrando así la decisión del a quo ajustada a derecho sin atentar a los principios de cosa juzgada, firmeza de la sentencias judiciales ni autonomía e independencia judicial.

Valga recordar que en los juicios ejecutivos laborales si al hacerse el control de legalidad de los requisitos formales del título, conforme lo permite el artículo 497 del C.P.C. adicionado por el Art. 29 de la L. 1395/10, el juez encuentra que se equivocó en su apreciación inicial, puede corregir su yerro, posibilidad que se mantiene vigente hasta antes de que el proceso termine por cualquier causa a través del control oficioso.

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11