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STL5855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5855-2014 Radicación n.° 53475 Acta nº 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por TRANSPORTES SAFERBO S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Transportes Saferbo S.A., por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ejecutiva en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros por la suma de $42.744.864.oo, correspondientes a las pólizas de seguro de responsabilidad civil nº1005497 y 1008395, en las que ostenta calidad de tomador- asegurado, las cuales prestan mérito ejecutivo dado el «silencio de la aseguradora frente a [su] reclamación» Afirma que a pesar de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, el Juzgado Octavo de Descongestión Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, apreciación que considera es contraria a la realidad procesal.

Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de enero de 2014, confirmó tal determinación pero en razón a que dio prosperidad a la excepción denominada «ausencia del título ejecutivo» con base en el hecho de no haberse acreditado por parte de la reclamante el pago realizado a la víctima.

Estima que tal determinación socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho por defecto material al carecer de fundamentos jurídicos, toda vez que para la constitución del documento de cobro no debe demostrarse «… el pago de la indemnización deprecada a la aseguradora». Aduce que se le exigió la comprobación de elementos no prescritos en los Arts. 1053 y 1077 del Código de Comercio ni en la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación. Con base en tales supuestos, la entidad accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la autoridad accionada emitir decisión tendiente a restablecer los derechos conculcados con apego a la ley y a las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, y requirió a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, tras no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual en esencia reiteró los argumentos expuestos en su libelo demandatorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte la Sala que, el colegiado censurado, dispuso confirmar el fallo de primer grado que dispuso cesar la ejecución impulsada por la actora frente a la Previsora S.A., para en su lugar dar prosperidad al medio exceptivo que la ejecutada denominó «ausencia del título ejecutivo» con base en el hecho de no haberse acreditado por parte de la reclamante el pago realizado a la víctima, y para ello expuso que a pesar de que al asegurado le asistía legitimación para procurar el pago del siniestro por parte de la aseguradora, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación se condicionaba la imposición de una condena a cargo de aquélla en el proceso ordinario «al pago previo de la indemnización a la víctima por parte del asegurado, lo que en el escenario ejecutivo se tornaría sin duda en un presupuesto axiológico de la pretensión».

Así, comenzó por explicar que la póliza por sí sola carece de fuerza ejecutiva siendo indispensable para su cobro coactivo, la referida exigencia. Lo anterior por cuanto, señaló, que toda obligación documentada y proveniente del deudor «es susceptible de ser demandada ejecutivamente, siempre y cuando sea clara, expresa y exigible, a lo que se suma – tratándose de obligaciones dimanadas del contrato de seguro para la aseguradora-, la carga de haberse presentado la reclamación, aparejada de los comprobantes necesarios para acreditar el siniestro sin haber sido respondida; o aun haciéndolo, sin haberse objetado de manera seria y fundada, acto en comienzo circunscrito al beneficiario de la póliza, el cual difiere del asegurado en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil, pero a quien, como fue expuesto antes, le ha sido otorgado por la jurisprudencia legitimación extraordinaria para reclamar el pago del siniestro dentro de la cobertura obviamente pactada, siempre y cuando se pruebe la cancelación de la indemnización a la víctima-beneficiaria».

Luego de ello determinó, que la sociedad sí estaba legitimada para el cobro ejecutivo de las sumas aseguradas, pero condicionado: «i) al pago previo de parte suya, ii) de la indemnización a la víctima, como beneficiaria del seguro (Art. 1127 del C. de Cio iii) tras una condena impuesta por una autoridad jurisdiccional en la que se tase su monto iv) procurando sólo el reembolso de las sumas enmarcadas dentro de la cobertura y monto pactados en la póliza, como elemento derivado del principio “pacta sunt servanda” ».

Conforme con las pruebas arrimadas al plenario, evidenció que la accionante en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad civil, trasladó los riesgos inherentes a su actividad, a la aseguradora demandada La Previsora S.A., y que tras la ocurrencia del siniestro y la imposición de una condena penal, procedió a reclamar directamente a dicha aseguradora el 23 de agosto de 2010 una presunta afectación a su patrimonio «que sin embargo, no se había consumado».

Esta circunstancia, le permitió al Tribunal exigir a la accionante la acreditación del pago de la indemnización citada como «requisito sine qua non del derecho al reembolso». De igual modo, señaló que dicho pago solo vino a darse en una primera etapa o pago parcial el 13 de octubre de 2010 (f.196-197) y en una segunda fase el 17 de noviembre de 2010 (f.207), fecha en que se realizó el pago último mediante depósito judicial de las agencias en derecho del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

Así las cosas, concluyó que no se acompañó la prueba de pago de la indemnización a la víctima, y que además, haciendo abstracción por un momento de dicho requisito, el mismo ni siquiera estaba satisfecho para ese momento y mucho menos para la fecha de la presentación de la demanda, instante en que el título ya debía cumplir con todos los requisitos para ser catalogado como ejecutivo, configurándose, de esta manera, «la ausencia del más primordial del presupuesto de la pretensión ejecutiva como lo es la existencia de un título ejecutivo», aspecto puesto de relieve por la ejecutada bajo la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» (f.254), lo que dijo «acompasa también con una falta o ausencia del título ejecutivo e inclusive con una petición antes de tiempo», que, en consecuencia, ameritó la confirmación de la sentencia apelada.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10