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STL5853-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00636-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5853-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00636-00 Acta n.º 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR LEÓN HIDALGO MONTOYA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 05001310501720210006400.

I.

ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narra que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por medio de Resolución n.° SUB-20224 de 2019, con el ingreso base de liquidación -IBL- de $14.914.592 y una tasa de reemplazo del 71.49% para una pensión de $10.662.442, pagadero a partir del 18 de julio de 2019.

Indica que inconforme, promovió proceso ordinario laboral contra dicha administradora de pensiones, para que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional y el pago del retroactivo pensional correspondiente, con fundamento en el promedio de los últimos diez años de cotización y una tasa de reemplazo acorde a la cantidad de semanas efectivamente cotizadas por él, con el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas procesales.

Señala que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501720210006400, quien por medio de sentencia de 6 de mayo de 2021 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, tras concluir que no procedía modificar la tasa de reemplazo ni le era más favorable efectuar una liquidación de los últimos diez años de cotización. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que por medio de sentencia de 6 de abril de 2022 -notificada el 6 de abril de 2022-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, pues concluyó que en su caso no procedía el incremento de la tasa de reemplazo, además, ratificó que la liquidación de la prestación tomando los ingresos base de cotización de los últimos diez (10) años arrojaba una suma inferior a la reconocida por Colpensiones.

Aduce que las autoridades judiciales trasgredieron sus derechos fundamentales con la anterior decisión, toda vez que desconocieron las semanas cotizadas adicionales a las primeras 1.800 para establecer la tasa de reemplazo en la liquidación de su pensión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Diecisiete Laboral del Circuito Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de mayo de 20216 y el 6 abril de 2022, respectivamente.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que adopte una decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025 y a través de auto de 21 de marzo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo invocado, pues el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones ya resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad del tutelante se centra en las providencias que y el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de mayo de 2021 y el 6 de abril de 2022, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

No obstante, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 6 de abril de 2022, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y las condenas impuestas en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, de la revisión de los medios de convicción del expediente, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la providencia que puso fin al trámite ordinario laboral, esto es, la sentencia de segunda instancia –emitida el 6 de abril de 2022, notificada ese mismo día- y la data en que interpuso la acción constitucional -20 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En efecto, la Sala no advierte reunido ese requisito de urgencia e inmediatez de una protección, toda vez que entre la última sentencia impugnada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácter inminente de la tutela, sin que el accionante justificara de manera alguna esa tardanza, pese a que la actuación judicial exige actuar con debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su defensa.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los requisitos mencionados, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Ausencia Justificada SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00