Radicación n.° 55342 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5853-2019 Radicación n.° 55342 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLEMENCIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN ARBELÁEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CLEMENCIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN ARBELÁEZ CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 6 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que las convocadas a juicio apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 23 de octubre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Narra que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 4 de abril de 2019; sin embargo, expone que no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica. Agrega que desconoció el precedente que se ha adoptado en casos similares que le permiten la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Protección S.A., toda vez que «no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen y la forma en que el mismo impactaría su mesada pensional».
Aduce que tiene a cargo una «hija con discapacidad de aprendizaje con compromiso intelectual » y que su mesada pensional es necesaria para cubrir los costos de su manutención y educación. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2017-00579-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que en la decisión adoptada se estudió bajo el parámetro de la normativa que regula el asunto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad allega copia de las providencias censuradas. Protección S.A. indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 23 de octubre de 2018, la petente interpuso recurso de casación, que fue concedido el 4 de abril de 2019 y, a la fecha, se encuentra pendiente en remitir el expediente a esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues si bien aduce que tiene a cargo una hija en condición de discapacidad, lo cierto es que no allegó al plenario copia de historia clínica y, que la petente sea la encargada de cubrir los gastos de educación, razón por la cual no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7