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STL5852-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00461-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5852-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00461-00 Acta n.°7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GIL ARMANDO OROZCO RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y el que denominó «la buena fe constitucional». Para respaldar su petición, narra que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación por medio de Resolución n.° 0174 de 24 de enero de 1992.

Señala que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de 12 de diciembre de 1995, condenó al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia –Foncolpuertos- a pagarle al demandante la suma de $189.591,03 por reliquidación de cesantías, $590.576,41 por reliquidación de pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 1991 a diciembre de 1994, y para el año 1995 se ordenó pagar por pensión la suma de $539.023,29 y $10.639,56 diarios por indemnización moratoria a partir del 10 de enero de 1992 hasta la cancelación de la condena por diferencia de cesantías, esto es, tras constatar que en la liquidación de la prestación no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad.

Refiere que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual Foncolpuertos expidió la Resolución n°. 2226 de 12 junio de 1998, que ordenó pagar los emolumentos ordenados en dicha decisión judicial. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Foncolpuertos, a través de sentencia de 26 de abril de 2001 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el juez plural concluyó que la condena en primera instancia se fundamentó en hechos que no fueron planteados en el escrito inicial, por tanto, las partes no pudieron controvertirlos. Indica que, conforme a lo anterior, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia profirió la Resolución n.° 00983 de 26 de septiembre de 2005, que revocó la Resolución n.° 2226 del 12 de junio de 1998 expedida por Foncolpuertos, y ordenó al accionante reintegrar la suma de $41.000.000, por medio de descuentos periódicos de su mesada pensional por valor $682.710,95.

Expone que inicialmente promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Foncolpuertos y La Nación- Ministerio de Protección Social con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 00983 de 26 de septiembre de 2005 suscrita por Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro y pago de $29.949.074, correspondientes a las sumas de dinero que fueron descontadas de su mesada pensional.

Refiere que por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Señala que la demanda fue asignada al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de agosto 30 de 2013 declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 00983 de 26 de septiembre de 2005, ordenó a las demandadas cesar los descuentos y efectuar el reintegro de los valores descontados a partir de 2005.

Lo anterior, al estimar que el accionante recibió los dineros de buena fe. Expone que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación de las demandadas.

Indica que, en consecuencia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena procedió a notificarlas en debida forma, y surtido el trámite de rigor, las absolvió de todas las pretensiones por medio de sentencia de 10 de agosto de 2020. Ello, después de constatar la materialización de un enriquecimiento sin causa en favor del beneficiario.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de fallo de 15 de noviembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó íntegramente la decisión de primera instancia bajo similares argumentos. Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el numeral 2.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 83 de la Constitución Política, normativa relacionada con la aplicación del principio de buena fe.

Agrega que parten de una indebida interpretación de la doctrina constitucional establecida en la sentencia SU-182 del 2019 de la Corte Constitucional, así como de las providencias CSJ SL305-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL-2418 y CSJ SL-5482, ambas de 2019, dictadas por las Salas de Descongestión n.° 3 y n.° 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2020 y 15 de noviembre de 2024 que profirieron el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y que como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal accionado que dicte una decisión de reemplazo que conceda las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025 y a través de auto de 25 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- solicitó declarar improcedente el amparo, pues el accionante acudió a la tutela como una tercera instancia para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. El Fondo de Pensiones Púbicas del Nivel Nacional –FOPEP- solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias de 10 de agosto de 2020 y 15 de noviembre de 2024 que profirieron el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y que dejaron en firme la Resolución n.° 00983 de 26 de septiembre de 2005 expedida por el entonces Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en la cual se revocó la Resolución n°. 2226 de 12 junio de 1998, y se ordenó el descuento de las mesadas pensionales del accionante para reintegrar lo pagado por cuenta de dicho acto administrativo.

Por lo anterior, la Sala analizará la última decisión cuestionada, por ser la que zanjó el asunto. Al respecto, al plantear el problema jurídico, el ad quem indicó que le correspondía analizar «si es viable que las sumas de dinero deben ser devueltas por el demandante a su ex empleador por no existir la orden judicial primigenia que ordenó el pago de retroactivo pensional y eso nos lleva a abordar la figura jurídica de enriquecimiento sin causa».

Como sustento de lo anterior, el juez plural citó la sentencia CSJ SL305-2022 en la cual esta Corte afirmó que en los procesos iniciados para lograr el cobro de sumas que fueron canceladas por una orden judicial a través de acciones de tutela, lo que procede es el análisis del enriquecimiento sin causa. Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones pueden ejercer directamente el control sobre las actos administrativos de reconocimiento de pensiones, «dado que es posible su revocatoria cuando no cumplan los requisitos o se encuentra la ilegalidad del documento que sirvió de soporte para obtener un reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos o razones, de los cuales, pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica».

En ese contexto, señaló que el acto administrativo censurado por el demandante se expidió en cumplimiento de una orden judicial en firme al hacer tránsito a cosa juzgada, que dejó sin efectos el reconocimiento de la acreencia pensional inicialmente concedida por la primera instancia, razón por la cual no podía predicarse el principio de buena fe objetiva a su favor.

Asimismo, aseguró que de no realizarse el descuento correspondiente para el reintegro de los dineros previamente pagados, inevitablemente se constituiría un detrimento contra el erario. Refirió que lo descrito se fundamentaba en casos similares que fueron resueltos en las sentencias CSJ SL2418-2019 y SL5482-2019. Concluyó que la entidad demandada actuó en derecho cuando revocó la Resolución n°. 2226 de 12 junio de 1998, en la que se reconocieron las acreencias ordenadas en primera instancia, e impuso descontar de la mesada pensional del demandante, los dineros pagados después de que perdió vigencia la orden judicial que sustentaba dicha obligación. En esos términos, el Tribunal confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, y de acuerdo con las normas que rigen la materia, en específico el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada estaba facultada para revocar la resolución mediante la cual años atrás pagó un dinero inicialmente ordenado judicialmente, pues la fuente de la obligación perdió sus efectos jurídicos y vigencia con la decisión de segundo grado que le negó el derecho a la parte demandante.

Nótese que una vez surtida la primera instancia, Foncolpuertos reconoció los emolumentos que le fueron ordenados en ese momento, solo para posteriormente advertir de que no tenía que hacerlos. Ello con ocasión de que en grado jurisdiccional de consulta, se determinó que no era procedente la reliquidación de cesantías y de la mesada pensional del beneficiario, situación que le permitió al Tribunal concluir que en el caso concreto acaeció un enriquecimiento sin causa, razón por la cual la entidad estaba legitimada para solicitar el reintegro de las sumas previamente reconocidas.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo invocado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo invocado por el accionante.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 5