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STL5852-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5852-2014 Radicación N° 53561 Acta N°15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIO DE JESÚS DUQUE SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó su voluntad de interponer acción de tutela de manera verbal en contra del Consejo Nacional Electoral, para hacer valer su derecho de ser elegido como presidente de los colombianos (artículo 40 de la Constitución). De lo expuesto por el accionante se colige que su inconformidad consiste en que el Partido Liberal Colombiano no inscribió candidato a la Presidencia de la República para el período 2014 -2018, violando con ello el precepto del artículo 263 de la Constitución, al no convocarse a elección interna del partido por parte del Consejo Nacional Electoral.

Señala que para resarcir sus derechos se debe materializar su aspiración electoral y permitirle ser candidato a la Presidencia de la República. Asegura que no ha adelantado ninguna gestión ante la entidad accionada, porque no tiene aval del Partido Liberal. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y en consecuencia, se le permita su inscripción en las próximas elecciones como candidato presidencial del Partido Liberal Colombiano. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Liberal Colombiano y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Partido Liberal Colombiano señaló que sus estatutos debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, en sus artículos 74 a 76, señalan que es competencia de la Dirección Nacional Liberal expedir los avales a los candidatos de la colectividad y que adicionalmente es su facultad reglamentar los términos y condiciones para la selección de candidatos, sin que en ningún momento se disponga «imperiosidad» Que de acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión de avalar o inscribir a candidatos o listas de candidatos ante la Registraduría, para que participen en elecciones populares, es una determinación absolutamente interna de ese partido y debe ser producto de un análisis acucioso de diferentes aspectos –subjetivos, políticos y legales- sobre quienes se postulen para recibir un aval, por parte de la autoridad que tiene la competencia para tal efecto; lo anterior, por supuesto, ajustándose a los lineamientos señalados en los estatutos del Partido, la reglamentación interna de la colectividad y las decisiones adoptadas por sus diferentes autoridades.

Que de conformidad con lo establecido en los estatutos del Partido Liberal Colombiano y de cara a los comicios electorales para elegir el Presidente de la República el próximo 25 de mayo de 2014, en la Sexta Convención Nacional Liberal llevada a cabo el pasado 1° de diciembre de 2013, se proclamó de forma unánime al Presidente Juan Manuel Santos como candidato a la Presidencia de la República y por tanto con pleno respaldo de la colectividad, sin que se haya vulnerado el artículo 263 de la C.N. Que respecto al interés del accionante para ser avalado como candidato del Partido Liberal Colombiano a la Presidencia de la República, debe señalarse que este no puede constituirse en derecho adquirido a obtener el aval y menos aún en una obligación de la Colectividad Liberal para expedir un aval o inscribir un candidato; así como tampoco una obligación del Consejo Nacional Electoral de convocar a consultas, cuando justamente dicha decisión corresponde a la autonomía de la colectividad, y en este caso de su máxima autoridad, la Convención Nacional Liberal.

Que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidariedad, pues de conformidad con las normas estatutarias del Partido, éste dispone de unos mecanismos de control que pueden instaurarse ante el Consejo Nacional de Control Ético por los afiliados que consideren o estimen que se les ha vulnerado un derecho de protección inmediata, o para prevenir la vulneración de dichos derechos, impugnar decisiones que los afecten y entre otros instrumentos, que requieran la intervención del Veedor Nacional y/o Consejo Nacional de Control Ético.

Dichos mecanismos de control se encuentran regulados en la Resolución N°3006 de marzo de 2013, como es la de acción de impugnación y la acción de amparo. Por tanto el tutelante debió acudir a las instancias internas para la protección de sus derechos y no lo hizo. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los artículos 6 y 7 de la Ley 130 1994, establecen que los Partidos y Movimientos Políticos gozan de libertad y autonomía para su organización, se encuentran sometidos a la Constitución Política, a las leyes y a sus propios estatutos.

Agrega que en ejercicio de su autonomía, cada colectividad determina si realiza consulta o no, a cuáles candidatos inscribe y a qué cargos o corporaciones, otorgándoles el respectivo aval. Que esta entidad carece de competencia para incluir su candidatura por dicha colectividad, pues esta decisión es de exclusiva competencia de cada partido político, y que además la entidad no puede proceder a inscribir candidatos sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

Finalmente, el Consejo Nacional Electoral indicó que cada colectividad tiene la facultad de determinar los candidatos que desea inscribir y a cuáles cargos o corporaciones, otorgándoles el respectivo aval; por lo tanto en el caso particular, si el Partido Liberal Colombiano, en ejercicio de la autonomía que la ley le confiere, decidió no otorgarle el aval al accionante para que se inscribiera como candidato a la Presidencia de la República, mal haría entonces el Consejo Nacional Electoral en ordenarle a dicho partido político el otorgamiento del aval al accionante, pues esta decisión es de competencia exclusiva de las organizaciones políticas.

Que no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que la solicitud para la realización de las consultas para la escogencia de candidato a la Presidencia de la República, en este caso la deben hacer directamente los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos ante la Organización Electoral; muy por el contrario de lo que considera el ciudadano, al pensar que es una obligación de esa Corporación. Con fallo de tutela del 21 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que los partidos políticos como organizaciones autónomas, mediante los procedimientos internos que tengan establecidos para ello, tienen la facultad de definir sus candidatos para cargos de elección popular y, en aquellos uninominales como el de Presidente de la Republica, establecer alianzas con otros partidos y movimientos a fin de presentar candidatos únicos o coaligados.

Que consultada la página web del Partido Liberal Colombiano, reposa allí la Resolución N° 3102 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoce el aval como candidato presidencial de coalición para el período presidencial 2014 - 2018 al Dr. Juan Manuel Santos Calderón; decisión que se tomó con base en la elección realizada al seno de la Sexta Convención Liberal, llevada a cabo en el Distrito Turístico e Histórico de Cartagena de Indias, el 1° de diciembre de 2013.

De tal suerte que la voluntad de dicha colectividad política quedó allí plasmada. Que vistas las funciones delegadas por la Constitución en el Artículo 265 al Consejo Nacional Electoral, no se encuentra la de citar a elecciones internas de los partidos como lo pretende el accionante, ya que ese es un acto propio de la voluntad política de las organizaciones.

Por último, señala que no obra en el plenario prueba de que el accionante se hubiese postulado con el lleno de las formalidades legales o estatutarias, « bien como postulado a la consulta interna del partido en que milita o como representante de un grupos significativos.» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que se están violando sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, al no considerar que tiene igual derecho que el candidato Santos para presentar su propuesta de gobierno; el derecho a ser elegido; a la libertad de expresar y difundir su candidatura a la presidencia 2014-2018 y se desconoce el artículo 93 de la CN.

En suma, señala que es clara la violación a sus derechos fundamentales, lo que lleva a un riesgo inminente de desconocimiento de su propuesta para ser elegido Presidente de la República. Por tanto su finalidad es que se garantice el pleno goce de los derechos, además de solicitar que se declare la inconstitucionalidad de Resolución N°3102 del 17 de febrero de 2014, donde se reconoce el aval como candidato presidencial de la coalición a Juan Manuel Santos Calderón, pues esa decisión no plasmó la voluntad de la colectividad liberal, ya que como afiliado al partido no fue ni siquiera invitado a dicha convención, a pesar de que conocían de sus aspiraciones.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que no se advierte un actuar arbitrario o caprichoso de las entidades accionadas, pues no se evidencia desconocimiento alguno del artículo 263 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que señala: Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. El Partido Liberal Colombiano proclamó, de conformidad con el numeral 6° del artículo 18 de sus estatutos, como candidato de coalición, a Juan Manuel Santos Calderón, posibilidad que le estaba dada de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que establece «…los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales.

El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. Así mismo, de lo dispuesto en el artículo 107 CN, que indica: «… Para la toma de decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por la coalición podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley », se colige que no era una obligación del Partido Liberal realizar una consulta interna para la elección de su candidato, máxime cuando el accionante no logró demostrar que se haya postulado con el lleno de las formalidades legales.

De igual modo, dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la CN, no se encuentra la de citar a elecciones internas dentro de los partidos, pues se trata de un acto propio de la voluntad de las organizaciones, como bien lo asentó el Tribunal, ya que solo debe colaborar en su realización en caso de que se celebren.

Así las cosas, se reitera que el Partido Liberal Colombiano podía optar por un candidato de coalición, que fue precisamente lo que ocurrió cuando en la Convención Nacional Liberal, de conformidad con sus estatutos, escogió y entregó su aval al Dr. Juan Manuel Santos Calderón. El accionante no logró demostrar que la decisión no fue avalada por la colectividad.

Por tanto, no se evidencia un actuar arbitrario del Partido Liberal Colombiano que vulnere sus derechos fundamentales. En segundo término, se observa que mediante Resolución 3006 de 2013 el Partido Liberal Colombiano expidió el Reglamento Especial del Consejo Nacional de Control Ético, como organismo de control de la colectividad, donde se establecen mecanismos de defensa expeditos para cuando sus afiliados consideren que se están afectados sus derechos.

Entre ellos la acción de amparo, consagrada en el artículo 19 de dicho reglamento, sin que el accionante haya adelantado ninguna gestión ante la colectividad para que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados. Por último, pretende el accionante que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°3102 del 17 de febrero de 2014, asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, pues para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es ejercer la acción establecida en el ordenamiento jurídico para tal fin, lo que torna improcedente el amparo, dado su carácter excepcional y subsidiario.

De otra parte, el accionante no logro demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por MARIO DE JESÚS DUQUE SALAZAR contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, trámite al cual se vinculó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2