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STL585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 82505 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL585-2019 Radicación no 82505 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Uner Augusto Becerra Largo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informó el accionante, que promovió acción popular, radicada bajo el número « 2015-00143», cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que el 25 de abril de 2016, dictó sentencia, negando las pretensiones incoadas; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de diciembre de 2017, revocó el proveído en comento, y condenó a la parte accionada a pagar a favor del demandante las costas causadas en ambas instancias, reajustándolas, « pero no en la suma equivalente a 1 smmlv», que es la que considera es la justa, ni se le fijaron agencias en derecho.

Alega la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, la Colegiatura enjuiciada « olvidó fijar tarifa alguna por concepto de gasto de apoderado, pues pagué $2.00.0.000, porque me asistiera en 2ª instancia […], pretende negarme las costas probadas. Aporté recibo de gasto de combustible, a fin que se me reconocieran costas a mi bien, se debió valorar de manera objetiva, el tiempo que tardó mi acción, los recurso presentados […]».

Por lo anterior, pretende la anulación de la providencia adiada 21 de septiembre de 2018, y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, « conceder en [su] acción popular costas probadas y agencias en derecho en ambas instancias en ambas instancias […], mínimamente en 4 SMMLV […] pues la acción tardó mucho más tiempo del que ordena la Ley 472 de 1998 », de acuerdo con los parámetros señalados por el «Consejo Superior de la Judicatura o por el Colegio [Nacional] de Abogados»; así mismo solicita, que se «escanee copia del [fallo de] tutela a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado « 2015-00143-00»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó denegar el amparo deprecado, porque « no se observa una valoración arbitraria de parte del juzgador accionado para efecto de tasar el monto de las costas procesales », y requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

(fls. 30 a 35). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, en el presente asunto, se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad característico de este tipo de acciones, pues si el gestor del amparo consideraba que el Tribunal de Pereira, ha debido pronunciarse sobre las costas causadas en trámite del recurso de apelación propuesto, frente al auto que aprobó las costas, ha debido solicitar la adición y complementación del proveído con el que se zanjó dicha réplica, a la luz de lo conceptuado en el artículo 287 del C.G.P., pero como no lo hizo, mal puede ahora pretender que, por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 67 del cuaderno de tutela, sin argumentar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el sub lite, el accionante censura la providencia de del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual, modificó el auto del 2 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción popular por promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la EPS Asmet Salud, identificada con radicado « 66682311300120150014304».

Revisado lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar, en contraste con las pruebas adosadas al plenario, debe señalar esta Corporación, que contrario a lo alegado por este, en el proveído censurado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, lo que dispuso fue, aumentar la cuantía de las agencias en derecho, fijadas en primera instancia, estableciéndolas en la suma de « $1.200.000»; y se abstuvo de modificar las costas tasadas por este, como quiera que la parte interesada, no objetó ese punto.

Precisado lo anterior, en lo referente a la decisión de la Colegiatura accionada, de mantener incólume el monto fijado por el sentenciador de primera instancia, respecto de las costas causadas, se advierte que, no es motivo de discusión en esta sede, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Bajo tales consideraciones, es indudable que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que, el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, como quiera que, no presentó apelación contra el auto que aprobó las costas, en la primera instancia, y porque, si estimaba que la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, no había emitido pronunciamiento alguno referente a estas, ha debido solicitar la adición y complementación del proveído en esta sede criticado, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del C.G.P..

En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que, considera le fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del Ad quem, de modificar la cuantía de las agencias en derecho fijadas por el sentenciador de primer grado, tasándolas en « $1.200.000», considera esta Corporación, que tal decisión no genera una transgresión de ningún derecho fundamental, primero, porque la misma, fue emitida a favor del actor, pues la providencia del Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las había fijado en un monto inferior; y segundo, porque, la conclusión a la que se arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Así indicó el sentenciador de alzada que: […] el hecho de que no se haya tenido en cuenta la duración del proceso para la fijación de las agencias en derecho, es menester precisar que su valor debe ser tasado prudencialmente, sin que puedan ser demasiado exiguas porque demeritan la labor de los abogados y de quienes, sin ejercer tal profesión, litigan en causa propia.

Tampoco pueden ser excesivamente altas, ya que deben constituir una justa retribución al trámite realizado, evitando gravar en exceso a la parte vencida en el proceso, pues no pueden ser fuente de enriquecimiento, dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Al respecto dice el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso […].

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que debe aplicarse a este asunto de acuerdo con el artículo 7° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la misma entidad, en el artículo 3° enseña que el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en ese Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Y en materia de acciones populares, dice el artículo sexto, numeral 3.2, que las agencias en derecho en primera instancia serán de hasta cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, y de uno de tales salarios en segunda. La duración del proceso como ya se dijo es un factor que el juez debe tener en cuenta para fijar las agencias en derecho.

En este caso, aunque el lapso que transcurrió entre la presentación de la demanda, 3 de julio de 2015, y la última decisión que puso fin a la instancia, no fue precisamente el más expedito, también lo es que las causas que originaron su demora no son atribuibles a la parte demandada, más bien, fueron propias de las particulares situaciones que se presentaron y que originaron varias decisiones que dilataron el trámite; entre ellas, que la primera sentencia que se emitió por el juzgado a quo el 10 de diciembre de 2015, fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 16 de marzo de 2016, al no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio a personas indeterminadas; proferido nuevo fallo el 25 de abril siguientes, fue apelado por el demandante, pero el magistrado al que le fue asignada la actuación, mediante proveído del 10 de junio de 2017, declaró la perdida de competencia para continuar conociendo de ella de acuerdo con lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó su remisión a esta Sala, que seguía en turno; se asumió la competencia por auto del 7 de julio del mismo año; el 16 de agosto siguiente se puso en conocimiento de la parte demandada una nulidad; y saneada, se profirió sentencia el 4 de diciembre que pasó. Es decir, las demoras en la tramitación del proceso se produjeron en la segunda instancia, en la que se fijaron las agencias en derecho en la cuantía más alta autorizada por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que regula la cuestión. Sin embargo, como las circunstancias producidas exigieron al demandante dedicar más parte de su tiempo a la atención del proceso, se aumentará la cuantía de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, las que se establecerán en $1.200.000.

Así las cosas, se estima, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se reitera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10