República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL5849-2014 Radicación n.° 53495 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por FLOR STELLA CHOACHI RODRÍGUEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Flor Stella Choachi Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y el «principio constitucional de publicidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que al interior de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos en contra de los señores Iván Enrique Caballero Galindo y Sonia Yanneth Vargas Reyes, que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del litigio, sin tener en cuenta las formalidades legales requeridas.
Refiere que surtido el trámite procesal en sentencia de 28 de marzo de 2011 se profirió decisión que ordenó continuar con la ejecución a favor de la reclamante; que mediante auto de 28 de septiembre del mismo año, se aceptó la cesión del crédito efectuada por la entidad demandante a favor de la señora Helena Aponte de González. Afirma que mediante proveído del 8 de agosto de 2012, el juzgado accionado comisionó a la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia del bien inmueble objeto del gravamen hipotecario, y que ésta señaló el 5 de abril de 2013 para realizar la subasta, efectuando las publicaciones en el « diario oficial y la emisora Mariana».
Destaca que por no haberse presentado mejor postura en el día y hora señalados se adjudicó el predio por cuenta del crédito a la señora Helena Aponte de González y que el 19 de abril del 2013 ésta fue aprobada; que en contra de esta determinación los ejecutados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, providencia que fue confirmada el 17 de junio del mismo año. Que al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado mediante auto del 16 de agosto de 2013, confirmó la decisión atacada, al considerar que «también naufragan los reparos en torno a la circulación del diario en que se publicaron los avisos de remate si en cuenta se tiene que el inciso 1º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “las irregularidades que puedan afectar la validez de remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, y de acuerdo con las copias remitidas, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del juzgado antes de que se adjudicara el inmueble a la licitante, aflorando así que cualquier vicio se encuentra saneado, y por ende, no puede ser invocado en la alzada para controvertir la aprobación de la subasta».
Estima la peticionaria que tenía interés en adquirir el inmueble objeto de remate y que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales toda vez que desconocieron que la subasta se llevó a cabo sin las formalidades procesales requeridas para tal fin, lo cual la perjudica porque no puedo postularse como ofertante, al publicarse los avisos en un diario que no es de amplia circulación y al no anunciarse el remate al público.
Con base en tales supuestos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, sin precisar el alcance de su pretensión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Iván Enrique Caballero Galindo y Sonia Janneth Vargas Reyes, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 5 de marzo de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso que el amparo constitucional no se empleó para lograr la protección de los derechos de las partes involucradas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, pues por el contrario los pedimentos a través de éste elevados por la actora, quien ni siquiera se presentó a la subasta del bien, no buscan otra cosa que censurar la decisión proferida por el juez de conocimiento respecto a la aprobación de remate del bien inmueble objeto del gravamen hipotecario.
Así, determinó que la acción carecía del requisito de procedibilidad contemplado en el Art. 10 del D. 2591/91, toda vez que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, quien no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legitimo, impetrar esta acción constitucional para protestar contra las actuaciones procesales, pues esta claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y refirió que le asiste interés para acudir a través de este mecanismo constitucional toda vez que el C.P.C. Art. 525 establece que el remate se enunciara al público por aviso, lo que en su sentir legitima a cualquier ciudadano para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, la señora Flor Stella Choachi Rodríguez, se refiere a las actuaciones y decisiones proferidas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos en contra de los señores Iván Enrique Caballero y Sonia Vargas, de donde se evidencia que la actora no es parte procesal ni tampoco interviniente como tercero con interés legitimo.
De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es la accionante de marras la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo anotado y que cursó ante los estrados judiciales demandados, legitimación que radica en las partes involucradas en éste y, por ende, serían éstas últimas las llamadas a peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de la citada actuación, máxime que tales determinaciones fueron debidamente censuradas por los ejecutantes quienes eventualmente podrían verse perjudicados con ella, a través de los medios de defensa establecidos por el legislador, y frente a la cual los juzgadores de primera y segunda instancia emitieron la decisión de fondo correspondiente.
En consecuencia, no es posible colegir que la actora fue en manera alguna perjudicada con las decisiones censuradas; de ahí que al no ser la titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados de manera directa. Sean éstas las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo denegatorio de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2