CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74628 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5848-2024 Radicación n.° 74628 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIOLA GONZÁLEZ presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Fabiola González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fabiola González fungió como una de las demandadas en proceso declarativo de simulación, iniciado por su ex cónyuge, radicado bajo el n.° 05360310300220170018502, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüi. Del acervo probatorio se extrae que, en el citado proceso, se pretendía la declaración de existencia de simulación, en los contratos de compraventa protocolizados mediante escrituras públicas 88, 89 y 90 de 25 de enero de 2017, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. También se buscó (i) el pago de «los frutos producidos por los inmuebles»;
(ii) regresar los inmuebles al patrimonio inicial, con las respectivas anotaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (iii) condenar en costas a su contraparte y finalmente, como pretensión subsidiaria (iv) «declarar que en el mencionado negocio jurídico hubo lesión enorme» Indicó que, el 8 de noviembre de 2018, el juez conocedor del asunto, desestimó las pretensiones de «simulación y nulidad absoluta» sin embargo, «acogió la pretensión de lesión enorme en los 3 contratos de compraventa referidos» y dispuso que los compradores -hijos de la accionante- y también demandados, tendrían 20 días para completar el justo precio, «so pena de rescisión que implique restituciones mutuas, pago de frutos y la cancelación de las escrituras».
Explicó que, ambas partes recurrieron la decisión; el recurso del demandante fue declarado desierto al no haberse sustentado. De conformidad con lo mencionado, el 21 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el señalado recurso en el sentido de reformar los ordinales 4, 5 y 7 de la decisión del a quo; frente a lo demás confirmó la decisión. Los citados numerales quedaron así:
CUARTO: Conforme lo prescribe el artículo 1948 del Código Civil, los compradores podrán, a su arbitrio, consentir en la rescisión de los citados contratos de compraventa, o evitarla si completan el justo precio con deducción de la décima parte, conforme fue expresado en la parte motiva. Para efectos de evitar la rescisión, haciendo para ello la complementación de precio, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los compradores deberán consignar en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado, las siguientes sumas de dinero: Con relación a los bienes vendidos al señor JIMMY ÁLVARO ESPINOSA GONZÁLEZ, se completará la suma de $479’250.602,90.
Con relación a los bienes vendidos a la señora MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ, se completará la suma de $363’433.429,66. Con relación a los bienes vendidos al señor JULIO CESAR ESPINOSA GONZÁLEZ, se completará la suma de $319’500.401,93. Sumas de dinero que, se deberán restituir al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por FABIOLA GONZÁLEZ y JOSÉ ISRAEL ESPINOSA y será destinada la liquidación adicional a que hubiere lugar, advirtiéndose que, JOSÉ ISRAEL ESPINOSA celebró cesión de derechos litigiosos con CARLOS EDUARDO CARDONA, aceptada mediante providencia del 15 de octubre de 2020.
QUINTO: En la eventualidad de no hacer uso los demandados del mencionado derecho, se declara en firme la rescisión del contrato, en cuya eventualidad deberán cumplirse las siguientes prestaciones: a) Los señores JULIO CESAR, JIMMY y MARISOL ESPINOA GONZÁLEZ, deberán restituir los bienes referidos al patrimonio de la sociedad conyugal conformada por FABIOLA GONZÁLEZ Y JOSÉ ISRAEL ESPINOSA para la liquidación adicional a que hubiere lugar, advirtiendo que, JOSÉ ISRAEL ESPINOSA celebró cesión de derechos litigiosos con CARLOS EDUARDO CARDONA, aceptada mediante providencia del 15 de octubre de 2020.
Lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término en que podían evitar la rescisión. b) En el mismo plazo, la señora FABIOLA GONZÁLEZ deberá restituir a MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ la suma de $112’284.997,84, a JULIO CESAR ESPINOSA GONZÁLEZ la suma de $72’107.729,78 y a JIMMY ESPINOSA GONZÁLEZ la suma de $108’161.594,66, como precios pactados en la venta de los bienes inmuebles, debidamente actualizados.
La declaración de rescisión dejará sin ningún efecto las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas No 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017 de la Notaría 23 de Medellín. c) Se ordena cancelar las referidas escrituras, así como su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En su oportunidad, en los términos del artículo 329 del CGP se deben librar los oficios con las comunicaciones respectivas.
SÉPTIMO: Se condena en costas a los demandados JIMMY y MARISOL ESPINOSA GONZÁLEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000. (Subraya y negrilla propia de esta Sala) Inconformes con la decisión, los demandados instauraron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal censurado, mediante auto del 14 de abril de 2023 por «no cumplir el interés económico mínimo para recurrir en casación».
Frente a lo anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja; con providencia del 20 de febrero de 2024 el Tribunal decidió no reponer la decisión y al surtirse la queja, la Homóloga Civil, concluyó, el pasado 5 de abril, que el recurso había sido bien denegado. La libelista, censuró la decisión de las Salas accionadas y consideró vulnerados sus derechos fundamentales, porque en su criterio: […] Contrario a lo que indican las accionadas, los demandados, específicamente yo, si tengo intereses económicos para casar la sentencia. Las accionadas consideran que el interés de la resolución desfavorable para cada uno de los demandados es interior (sic) a 1000 S.M.L.M.V y que no se pueden sumar, conforme: En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, ordenar a las accionadas dejar sin efecto lo decidido mediante providencias de 20 de febrero y 5 de abril, ambas de 2024 y remplazarlas por un auto que conceda el recurso implorado.
Mediante auto de 26 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, esta Sala recibió memorial de coadyuvancia a la acción constitucional, suscrito por la abogada Sandra Colorado García, quien señala ser apoderada de los demandados «en proceso Juez Segundo Civil Circuito de Itagüí. 05360310300220170018500», no obstante, y toda vez que no obra en el expediente de este trámite especial, poder otorgado a favor de la profesional, su manifestación no será tenida en cuenta.
Por su parte, el Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de los antecedentes, informó que el expediente se remitió al Juzgado de origen desde el 19 de abril hogaño, incluyó las direcciones de correo electrónico para notificaciones de los apoderados de las partes y solicitó «que la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad, definidas en tales precedentes».
Remitió el link del expediente. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia compartió el link del recurso de queja promovido en el proceso radicado bajo el n.° 05360-31-03-002-2017-00185-01 y además relacionó las partes e intervinientes en el asunto, con sus correspondientes datos de notificación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüi envió constancia de notificación a los vinculados a esta acción y adjuntó enlace del expediente con radicado 2017-185.
Rogelio Acosta Cano actuando como parte vinculada a la acción, se pronunció frente a cada uno de los hechos y solicitó no conceder el amparo implorado, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales. Finalmente, el presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PSCC 0113, informó que frente al proceso con radicado 05360310300220170018501, procedió con apego a la ley y la Constitución, que las actuaciones surtidas al interior del trámite estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia; frente a la providencia de 5 de abril de 2024, señaló que allí se expusieron las razones en las que se edificó la decisión; adjuntó copia.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto los proveídos de 20 de febrero y 5 de abril, ambos de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil, respectivamente y en su lugar, expedir uno nuevo que conceda el recurso deprecado. Pese a que la petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 5 de abril de 2024, toda vez que es la decisión que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Fabiola González se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 5 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 24 de abril del corriente año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, el juez colegiado, al desatar la apelación interpuesta, contrario a lo que expresa la aquí tutelante, si realizó un análisis completo para declarar bien denegado el recurso de casación, por falta de interés económico mínimo para recurrir.
Respecto a los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corte Suprema, para desestimar lo pretendido por la libelista, se pueden resaltar los siguientes: Los demandados en el proceso primigenio Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González, obran en el trámite como «litisconsortes facultativos», los negocios jurídicos celebrados con la vendedora hoy accionante, son independientes y el haber «sido convocados en un mismo litigio fue decisión del demandante, quien ciertamente podía acumular las pretensiones».
En tal sentido, el valor adeudado por cada uno de ellos «no podía sumarse para determinar la cuantía para recurrir en casación», toda vez que tienen intereses separados. El colegiado de segundo grado, también incluyó en su providencia, entre otras, apartes de la sentencia CSJ AC3819-2022, la cual sobre el particular dispuso: Cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (…) los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.
En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.
Acto seguido, indicó que no podía hablarse de una afectación para la tutelante, toda vez que, en caso de optarse por realizar una complementación al justo precio «lo decidido podría ser considerado -inclusive- beneficioso para ella si se tiene en cuenta que le entregarán el saldo económico para completar el justo precio de los bienes que enajenó» lo que claramente incrementaría su patrimonio y por tanto no podría ser visto como «desfavorable».
De igual forma, hizo alusión al escenario en que los compradores prefieran la rescisión de las compraventas, donde los inmuebles retornarían al patrimonio de la libelista, con un mayor valor a la suma que tendría que restituirles a los compradores, caso en el cual, tampoco se superaría «los 1000 SMLMV que demanda el recurso de casación». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00