Radicación no 84073 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5848-2019 Radicación no 84073 Acta nº 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 15 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La sociedad tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Manifestó que el señor Rodrigo Rodas Flórez, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y solidariamente Colombia Telecomunicaciones, con el propósito de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, entre el 1º de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2015, y en consecuencia, se condenara a la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantía, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de la productividad, la bonificación por mera liberalidad y la productividad de los días festivos y dominicales del mes de agosto de 2015, así como el auxilio de cesantía y los intereses sobre el mismo del 1º al 30 de agosto de 2015, la prima de servicios del 1º de julio al 30 de agosto de 2015, las vacaciones por el tiempo en que duró la relación laboral y las costas procesales.
Expuso que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien en virtud de la sentencia del 17 de julio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a ICOTEC COLOMBIA S.A.S. y de forma solidarias a Colombia Telecomunicaciones S.A., por los siguientes conceptos: vacaciones en suma de $876.422,66; indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $3.871.500,87, suma que ordenó indexar; indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías el valor de $52.289; indemnización moratoria, en cuantía de $14.540.995,02, además de la condena en costas.
Indicó que en razón a que las condenas impuestas solidariamente en su contra, ascienden a la suma de $21.275.327,62, lo que evidencia que la condena superó los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, interpuso el recurso de apelación. Que el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de alzada, empero el cuestionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con auto del 7 de febrero de 2019, dejó sin efectos el citado proveído, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron despachados de forma desfavorable.
Reprochó la sociedad actora, la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «la negativa (…) de conceder el recurso de apelación, violó el derecho al debido proceso de [su] representada, al restringirle con su decisión la posibilidad de una doble instancia teniendo en cuanta que la cuantía de la condena excedió notablemente los 20 SMLMV».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se declare la nulidad de los autos de fecha 7 de febrero de 2019 y 14 de febrero de 2019 dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales por tratarse de actuaciones viciadas por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución», y en su lugar se ordene «rehacer las actuaciones anuladas (…) con estricto apego a las reglas previstas en la Ley 1149 de 2007».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la decisión cuestionada fue producto de la interpretación de las disposiciones jurídicas.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada por considerar que «el ente accionante pudo al interior del juicio cuestionado, poner de presente la irregularidad que por esta vía denuncia, a través de las excepciones previas para evitar posibles yerros en el trámite procesal o en la asignación de la competencia que en su criterio fue atribuida erradamente».
Para el efecto, concluyó que «en aplicación del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en las sentencias STL12254-2018 del 12 de septiembre de 2018 y STL13751-2018 del 16 de octubre de igual anualidad, en las cuales se negaron los amparos por circunstancias de iguales contornos al presente, es que se concluye que el criterio emitido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales se soportó en argumentos razonables que lejos de configurar una violación constitucional, es producto de una interpretación jurídica válida, apegada al precedente que sobre la materia ha establecido la Corte de Casación en materia, con relación a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de única instancia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la empresa accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 119 a 126, en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo de toda las pretensiones solicitadas, poniendo de presente que la negativa en la concesión del amparo constitucional «desconoce la importancia de la doble instancia y la razón de ser de la diferenciación de los procesos de única instancia y de primera instancia, esto es, la cuantía».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, considera la sociedad accionante que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al dejar sin efectos la providencia por medio de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó Rodrigo Rodas Flórez, contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y solidariamente Colombia Telecomunicaciones, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. Para el efecto y a fin de dirimir el asunto, se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.
Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.
Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En el sub lite, las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que las pretensiones que impetró el señor Rodrigo Rodas Flórez, contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y solidariamente Colombia Telecomunicaciones, superaban los 20 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, demarcados por el legislador en el citado artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como factor de competencia en razón de la cuantía, toda vez que se reclamó la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, entre el 1º de octubre de 2013 y el 30 de agosto de 2015, y en consecuencia, la condena al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantía, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la productividad, la bonificación por mera liberalidad y la productividad de los días festivos y dominicales del mes de agosto de 2015, así como el auxilio de cesantía y los intereses sobre el auxilio a las cesantías del 1º al 30 de agosto de 2015, la prima de servicios del 1º de julio al 30 de agosto de 2015, las vacaciones por el tiempo en que duró la relación laboral y las costas procesales, por lo cual, su trámite debió ser el de un proceso ordinario de primera instancia. En consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, imprimió al proceso ordinario que aquí se controvierte, como de única instancia, fue inadecuado desde su inicio, pues dicho conflicto litigioso no podía tramitarse bajo esa cuerda procesal, lo cual conculcó a la sociedad accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en el que se vulneraron además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, de modo que cuando así actuó, violentó el debido proceso de las partes y por ello se impone conceder el amparo solicitado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P..
Lo anterior se apoya en lo preceptuado en el art. 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite, está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia del tutelante, habrá de concederse el amparo, de acuerdo a los lineamientos que para el caso tiene esta Sala de Casación Laboral, de tiempo atrás, y en este sentido, invalidar solo la sentencia, ordenando la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, el cual dispone que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
(Negrillas fuera de texto). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Así las cosas, al comprometerse la competencia por el factor funcional, pues se itera, esto en razón a que la sentencia fue dictada por un juez de pequeñas causas en materia laboral, y que ésta, correspondía a los jueces laborales del circuito en primera instancia, habrá lugar a la prosperidad de la tutela.
En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia se ordenará al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar la sentencia de 17 de julio de 2018 y la actuación posterior, adelantada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Rodrigo Rodas Flórez, contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y solidariamente Colombia Telecomunicaciones, procediendo a remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Manizales – reparto.
En todo caso, conservará la validez todo lo actuado al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar la sentencia de 17 de julio de 2018, junto con la actuación posterior adelantada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Rodrigo Rodas Flórez, contra ICOTEC COLOMBIA S.A.S., y solidariamente Colombia Telecomunicaciones, procediendo a remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Manizales – reparto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, conservará la validez todo lo actuado al momento de proferir sentencia. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14