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STL5848-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5848-2014 Radicación n° 36124 Acta 14 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo López García interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas en el trámite de tutela promovido anteriormente en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por su sentencia condenatoria dentro del proceso de pertenencia que le promovió María Blandón. Como fundamento de su petición de amparo, afirmó el accionante que la señora María Rubiela Blandón interpuso en su contra demanda ordinaria civil de pertenencia, ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual se equivocó, por cuanto, a pesar de indicar en la demanda que se desconocía el domicilio del demandado, la misma fue contestada por el curador ad litem; que, dentro del proceso alegó la indebida notificación, pero la misma fue negada por el fallador; que se le llamó a interrogatorio de parte cuando en el escrito de la demanda jamás había sido pedido como prueba; que por estos vicios, el Juzgado accionado tenía la obligación de suspender el irregular proceso, máxime cuando había ordenado la entrega del inmueble, incurriendo en prevaricato por omisión y acción. Agregó que, ante la vulneración de su derecho fundamental, presentó acción de tutela el 19 de mayo de 2004, en contra de la sentencia y de la orden de entrega, cuyo conocimiento fue de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, la cual declaró procedente parcialmente el amparo, pero que, una vez fue impugnada la decisión, la Sala Civil de esta Corporación confirmó íntegramente la proferida por el Tribunal accionado; que la demandante en el proceso de pertenencia había incurrido en fraude procesal y falsedad en documento privado, motivo por el que presentó denuncia penal en su contra, la cual continuaba su trámite; que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no atendió su solicitud de suspender el proceso, pues no se debió emitir sentencia, hasta que no se definiera la denuncia penal interpuesta; y que la Fiscalía ha proferido varias resoluciones inhibitorias en su asunto.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se anulen las actuaciones judiciales que se tipifican como fraude procesal y falsedad en documento privado, al igual que las que violan el derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se le restablezca su situación. Por medio de auto de 24 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y la hizo extensiva a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corte envió copia de la providencia de 9 de mayo de 2013, así como la Sala de Casación Penal remitió la proferida el 23 de febrero de 2010.

CONSIDERACIONES Debe recordar esta Sala que la doctrina constitucional ha sostenido de vieja data la improcedencia de la acción de tutela cuando la pretensión de quien hace uso de ella sea desvirtuar las decisiones emitidas en un trámite constitucional anterior, por cuanto aceptar ello implicaría el desconocimiento del principio constitucional al debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada y se tornarían así las controversias constitucionales indefinidas en el tiempo, sin punto final.

Sin embargo, se ha aceptado el amparo constitucional, cuando, dentro del trámite, objeto del cuestionamiento, se hayan afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra la improcedencia de la acción de tutela promovida hoy por el actor, por cuanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ya se pronunciaron sobre la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso de pertenencia promovido en contra del hoy accionante y sobre la anulación de la sentencia definitiva, emitida dentro de este juicio, a través de fallos de tutela de 22 de julio de 2004 y 2 de junio del mismo año, respectivamente, los cuales fueron ratificados en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, al haberse interpuesto nueva acción por el actor por los mismos hechos conocidos previamente, así como también la Sala de Casación Penal de esta Corte conoció de la acción interpuesta por el actor contra la Fiscalía Décima Seccional de Descongestión de la misma ciudad con ocasión de las resoluciones inhibitorias que se han proferido al interior de la denuncia por fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que sobre la controversia constitucional que hoy propone el citado ya existen pronunciamientos previos, en primera y segunda instancia, que no pueden ser modificados o revisados en una nueva acción, tal como lo pretende actualmente el peticionario, so pena en convertir la misma en una discusión indefinida en el tiempo atentando contra principios también de rango constitucional, tal como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime cuando el actor no cuestiona con su escrito de acción la indebida notificación o intervención en dicho trámite, lo cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina constitucional ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional. Por lo anterior, el amparo solicitado por el peticionario se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7