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STL5847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55304 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5847-2019 Radicación n.° 55304 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMILIANA CARREÑO AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES EMILIANA CARREÑO AYALA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y «FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 5 de abril de 2017 negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se permite acumular tiempos cotizados en el sector público y privado para acceder a la prestación económica establecida en la normativa en cita. Manifiesta que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en proveído de 12 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primer grado.

Agrega que contra aquella decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, pero que con posterioridad a ello desistió del mismo, el cual fue aceptado por esta Sala de la Corte el 11 de julio de 2018. Arguye que el colegiado no tuvo en cuenta que aportó 218.79 semanas a la Caja de Previsión Distrital y 448.37 al Instituto de Seguros Sociales, es decir 667.16 cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, y que tiene actualmente «969 semanas».

Refiere que dada su situación económica no pudo cancelar los honorarios a su abogado con la finalidad que continuara con la demanda extraordinaria. Agrega que vive con su hermana y que depende económicamente de su hijo. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.

Mediante auto de 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo consignado en el expediente, ya que la sentencia contiene el resultado del análisis jurídico fáctico y probatorio realizado por el juez del conocimiento al momento de tomar la decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto, aduce, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Así pues, del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse. Al respecto, se reitera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque a pesar de haber contado la aquí accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso de casación, llamado a ser activado contra la providencia que ahora se controvierte, lo cierto es que procedió a desistir de su empleo, el cual fue aceptado por esta Corporación en auto de 11 de julio de 2018.

De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos garantistas por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo De otro lado, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que optó por desistir del mecanismo ordinario a su alcance -11 de julio de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 25 de abril de 2019, han transcurrido más nueve meses, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño patente, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7