República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5847-2016 Radicación n.° 65811 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ARQUÍMEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre propio, y en representación de sus hermanos interdictos JAIRO NOEL GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA NELSY GARCÍA TIBAQUIRÁ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARQUÍMEDES GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre propio, y en representación de sus hermanos interdictos JAIRO NOEL GARCÍA RODRÍGUEZ y MARÍA NELSY GARCÍA TIBAQUIRA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, DEFENSA, « VIVIENDA DIGNA, DERECHOS DE PERSONA CON DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relató que instauró demanda de partición de bienes de su padre fallecido Julio César García López, con miras a obtener la inclusión como activo del establecimiento denominado « Residencias San Andrés », ubicado en el municipio del Líbano –Tolima. Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, despacho que en providencia de 14 de agosto de 2015 declaró terminado el trámite de partición adicional, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso que el secuestre entregara los bienes dados en secuestro a la señora María Eugenia Ruiz Aguirre.
Que dicha decisión fue recurrida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de febrero de 2016, la confirmó, por lo que el hoy tutelante, interpuso recurso de súplica el cual fue denegado en auto de 17 de febrero de los corrientes. Cuestionó que las decisiones censuradas « afectan los intereses de los interdictos (…) y ha desconocido lo establecido en la ley No. 1306 de 2009» por cuanto la señora María Eugenia Ruiz Aguirre no es heredera de Julio César García, todo lo cual « redunda en un grave perjuicio patrimonial porque desde que se embargó el establecimiento comercial residencias San Andrés hasta la presente jamás [han] recibido un solo peso de los dineros que se han causado en dicho establecimiento comercial y muy por el contrario, todos los secuestres que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano ha designado (…) no han realizado una debida administración del bien ».
Agregó que la providencia que resolvió el recurso de súplica, no aplicó la L. 1306/2009. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de partición adicional de bienes del causante Julio Cesar García López, a partir del auto que decretó la terminación del proceso y ordenó la entrega del establecimiento comercial a la señora María Eugenia Ruiz Aguirre, para que se restablezcan los derechos de los accionantes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó la sentencia censurada y explicó que en ella se estimó en que al no existir nuevos bienes, no había lugar a una partición adicional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, por lo cual descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera la solicitud de que se realice un estudio al fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto desconoció los derechos que tienen sus hermanos que se encuentran « discapacitados » y, reafirma lo indicado en escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante censura la providencia dictada el 4 de febrero de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la terminación del trámite de partición adicional y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del establecimiento comercial a la señora María Eugenia Ruiz Aguirre.
Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada, dejar sin efectos la providencia controvertida, toda vez que no se observa que la decisión adoptada haya sido caprichosa o arbitraria. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, comenzó por decir que la partición adicional debe incluirse únicamente bienes nuevos que aparezcan o hayan sido omitidos, ya sea porque ocurrió de manera involuntaria o por error exento de dolo o violencia. Luego de ello, precisó que el 27 de mayo de 2015 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos adicionales, ante la solicitud de los demandantes con el fin de incluir partidas del activo y del pasivo, por lo que se relacionaron « únicamente pasivos consistentes en tres partidas, la primera por la suma de $416.198, por concepto de una deuda en la Cámara de Comercio de Honda en razón a los años que no se ha cancelado la renovación de la matricula mercantil del establecimiento de comercio “Residencias San Andrés”; la segunda partida por valor de “1.802.400 como suma adeudada a la Empresa “Emser E.S.P.” prestadora del servicio de agua y acueducto; y como última partida $2.614.438, correspondiente a la obligación tributaria sobre el impuesto predial que se adeuda ante la Alcaldía Municipal del Líbano ».
Adujo el Colegiado que dicho inventario fue objetado por María Eugenia Ruiz Aguirre, toda vez que no constituían nuevos bienes y que además, lo adeudado por el servicio de agua es una obligación de los demandantes por ser los beneficiarios del mismo y que respecto el pago de impuestos, correspondía a todos los condueños del bien inmueble adjudicado en la sucesión de Julio Cesar García López.
De tal forma, concluyó que como solo hay lugar a partición adicional cuando una vez terminado el proceso de sucesión aparecen nuevos bienes del causante y que el establecimiento comercial « Residencias San Andrés » no hace parte del proceso de partición adicional, al no « haber sido aprobado el inventario y avaluó que fuera presentado con anterioridad y en el cual había sido relacionado, así quedo establecido en el proveído del 31 de julio de 2013 que declaró prospera la objeción presentada en su contra », sin que pudiera entrar a debatir temas que ya habían sido objeto de discusión y que se encuentran legalmente concluidos.
De ahí, advirtió que lo único que ha sido inventariado son los pasivos relacionados en la diligencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2015, por lo que al no existir nuevos bienes no podían ser objeto de partición adicional. Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para declarar la terminación del trámite de partición adicional, en tanto que, no se demostró la existencia de nuevos bienes por inventariar, sin que menoscabara derecho fundamental alguno, razón que hace improcedente el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3