Radicación n.° 55184 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5845-2019 Radicación n.° 55184 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta la sociedad AMTUR S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La empresa AMTUR S.A.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que el 1.º de mayo de 2017 se constituyó la organización sindical de industria denominado Sindicato de Trabajadores de Transporte, Logística y Empresas afines – Sunttlea.
Afirma que todos los fundadores y trabajadores de esa agremiación laboran en Amtur S.A.S. Relata la proponente que instauró demanda contra el Sindicato de Trabajadores de Transporte Logística y Empresas afines – Sunttlea, con la finalidad que se ordenara su disolución, liquidación y cancelación de registro sindical por violar los artículos 536 literal b), 361 y 363 del Código Sustantivo del Trabajo.
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 23 de enero de 2018 negó las pretensiones invocadas tras indicar que a pesar que el sindicato se constituyó con trabajadores de una sola empresa, el acto de creación es legal, debido a que obtuvo la resolución de inscripción ante el Ministerio de Trabajo.
Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en proveído de 6 de noviembre de 2018, confirmó la determinación de primera instancia al advertir que la causa invocada para obtener la disolución del sindicato no se encontraba enlistada en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y consideró que inscribir un sindicato como de industria, cuando sus trabajadores pertenecen a una misma empresa, no constituía un abuso del derecho de asociación «pues nada obsta para que en el futuro pueda afiliarse un trabajador de distinta empresa que automáticamente le otorgaría la categoría con la que fue inscrita».
Cuestiona la tutelista que el colegiado encausado «hace una interpretación caprichosa de la ley y desconoce su literalidad, como lo es el articulo 356 literal b) y el articulo 361 numeral primero del [Código Sustantivo del Trabajo], ya que es ahí en el acta de fundación donde se debe expresar entre ellos, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación de donde devienen los derechos del sindicato como lo es el fuero sindical para sus fundadores, pliego de condiciones, negociación colectiva etc, etapas de las cuales el sindicato SUNTTLEA solo estuvo conformado por trabajadores de AMTUR S.A.S. que son integrantes a su vez del sindicato de empresa SINTRAMTUR».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y, para ello, solicita dejar sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria. Mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, al Sindicato de Trabajadores de Transporte, Logística y Empresas afines – Sunttlea y a la vinculada La Nación – Ministerio de Transporte a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena indica que realizó la valoración probatoria efectuada en el proceso objeto de estudio constitucional, con apego a las reglas de la sana crítica y el libre convencimiento.
Agrega que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a las preceptivas legales que regulan el asunto y que en todo momento se respetaron las garantías fundamentales de las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sostiene que las actuaciones del proceso censurado, están ajustadas a la ley y, por tanto, no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la quejosa sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el operador judicial de segunda instancia al proferir la sentencia atacada, que acusa de ser constitutiva de un defecto sustantivo, por desconocer el interés que le asiste para pretender la cancelación del registro sindical y la disolución del sindicato de Trabajadores de Transporte, Logística y Empresas afines – Sunttlea.
Para desatar lo pertinente, resulta oportuno indicar que el derecho de asociación sindical es aquella prerrogativa que permite a los trabajadores, de forma libre y voluntaria, constituir organizaciones en defensa de sus intereses comunes de profesión u oficio, la cual debe ser protegida por las autoridades estatales y judiciales. Además, su carácter de fundamental se encuentra regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y Convenio 87 de la OIT.
No obstante, el ejercicio de tal libertad no es absoluto, toda vez que la Carta Política regula que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos «se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos» y, por tanto, se sujeta a determinados requisitos para su constitución. En tal sentido, la ley prevé que los trabajadores pueden de forma voluntaria agremiarse en organizaciones independientes, para ello, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo los clasifica así: a).
Empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c).
Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. Ahora, en el sub judice, solicitó la promotora que se declarara la disolución del sindicato Sunttlea, como quiera que fue creado con 28 de trabajadores de la sociedad Amtur S.A.S.; sin embargo, para el Tribunal convocado, dicha causal no se encontraba enlistada en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, era improcedente su declaración. Seguido a ello, dicho colegiado advirtió que no era un abuso del derecho de asociación inscribir un sindicato como de industria, cuando sus trabajadores o asociados, desde su nacimiento no corresponden como tal a esa figura, pues nada obsta para que en el futuro, pueda afiliarse un trabajador de distinta empresa que, automáticamente, le otorgaría la categoría con la que fue inscrita.
Agregó que podrá existir controversia frente a las categorías, pero se trata de una irregularidad administrativa, que no ilegal, propia del procedimiento de formación e inscripción de la agremiación y debatible ante las autoridades administrativas, que no pueden ser confundida con las causales legales de disolución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la promotora- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9