CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 84285 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5844-2019 Radicación n.º 84285 Acta 16 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el petente presentó dos acciones populares contra Bancolombia S.A., identificadas con los radicados n.º 2016-00596 y 2016-00648, con la finalidad que se ordenara la prestación del servicio de un «interprete y guía interprete de planta permanente» en las instalaciones de la convocada y asumiera el valor de las costas procesales.
Refirió que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que desestimó las pretensiones invocadas. Agregó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acumuló 26 acciones populares en la causa identificada con el n.º 2016-00595, entre ellas, en precedencia. Narró que el ad quem convocó a las partes el 18 de mayo de 2018 para audiencia de sustentación y fallo, oportunidad en la que declaró desierta la alzada frente a las decisiones adoptadas en los expedientes 2016-00596 y 2016-00648, tras considerar que el recurrente no formuló reparos concretos con la situación fáctica de dichos asuntos.
Cuestionó que el Colegiado convocado omitió tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales, toda vez que lo correcto era tramitar las apelaciones conforme la sustentación escrita que realizó ante el a quo. Agregó que el Procurador Delegado en Acciones Populares «no actúa en derecho en esta acción popular», y que desconoce la Ley 734 de 2002.
Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dar trámite al recurso de apelación presentado en las acciones populares con radicado n.º 2016-00596 y 2016-00648.
Asimismo, que el Ministerio Público demuestre qué gestiones realizó «a fin de evitar la vulneración». Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite «en caso que no fueran notificados en debido forma los intervinientes». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular objeto de cuestionamiento.
En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia mediante sentencia de 20 de marzo de 2019 denegó la protección invocada por carecer del presupuesto de inmediatez, toda vez que desde la fecha que se profirió la decisión censurada –18 de mayo de 2018– y la data en que se interpuso la acción de tutela –8 de marzo de 2019- transcurrieron más de 6 meses, lo cual supera el lapso fijada por la jurisprudencia de esta Corporación. Frente a los cargos atribuidos al Procurador Delegado en Acciones Populares, advirtió que el actor tiene a su alcance los medios idóneos para exponer su inconformidad.
Por último, desestimó la nulidad solicitada «en caso que no fueran notificados en debido forma los intervinientes», por cuanto el libelista carece de legitimación para proponerla, en la medida que el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso, regula que podrá ser alegada por la persona afectada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que el promotor haya decidido dejar transcurrir más de nueve meses entre el 18 de mayo de 2018 –auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación- y el 11 de marzo de 2019 para elevar su accionamiento, en busca de una declaratoria de nulidad de providencia judicial.
En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Frente a la solicitud de requerir al Procurador Delegado en Acciones Populares para que «pruebe y demuestre que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración» y que «no actúa en derecho en esta acción popular», es necesario precisar que si el recurrente considera que si el citado funcionario incurrió en alguna actuación irregular, tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades respectivas, con el consecuente deber de asumir su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que de ella deriven.
Finalmente, respecto a la nulidad solicitada se advierte que se encuentra infundada, toda vez que carece de legitimación en la causa para invocarla, conforme el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso. No obstante, observa esta Sala de la Corte que el juez constitucional procedió a vincular y notificar a todos los intervinientes en la acción popular con radicado n.º 2016-00595 a la cual se acumularon los procesos n.º 2016-00596 y 2016-00648.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9