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STL5843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00622-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5843-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00622-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SARELDA RICARDO LLERENA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sarelda Ricardo Llerena, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Gastón Caro Lara inició proceso posesorio contra Víctor, Rodolfo, Oswaldo, Fanny y Dorina Ricardo Llerena, con el fin de que se declarara que le asistía tal calidad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-86762 y, en consecuencia, se condenara a la restitución de este.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado número 13001-31-03-009-2019-00182-00, autoridad que, con auto de 11 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte llamada a juicio; seguidamente, la promotora solicitó que se emplazara a los convocados, debido a que no le fue posible notificarlos y desconocía las direcciones para llevarlo a cabo; en proveído de 10 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento accedió a esa petición y, el 16 de marzo de 2021, designó curador para el litigio a favor de los accionados, quien presentó contestación a la demanda.

Una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 12 de mayo de 2022, el juzgador referido negó las pretensiones, tras encontrar que la acción reclamada se encontraba prescrita. Contra dicha determinación, la propulsora presentó recurso de apelación, en virtud del cual, en fallo de 21 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión de primera instancia, accedió a los pedimentos y, el 16 de marzo de ese año, remitió el expediente al juzgado de origen.

Alegó no fue vinculada al proceso ni notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que en varios hechos del escrito introductorio del proceso ordinario se señaló que el demandante era su cónyuge y los demandados sus hermanos; además, ella y estos últimos eran los propietarios inscritos del bien y se encontraba en igualdad de condiciones que sus consanguíneos por lo que debió vincularse en la misma calidad que ellos;

Reparó que el juez de primera instancia accedió a la solicitud de emplazamiento y le designó curador para el litigio a la parte pasiva, tras tener por cierto que el promotor no conocía las direcciones de notificación, no obstante, ello no obedecía a la realidad, porque en su condición de cónyuge tenía acceso a ellas y, quien se designó como curadora omitió proponer excepciones contra la demanda.

Adujo que el colegiado erró al dirimir la impugnación, debido a que, (a) no se limitó al estudio de los reparos planteados en la alzada, sobre la prescripción de la acción, sino que hizo un análisis de las pruebas para concluir que le asistía razón al demandante y, (b) efectuó un estudio equivocado de los hechos aducidos en la demanda y del material probatorio aportado al proceso, con el que se pretendía acreditar la posesión ejercida por la parte activa.

En relación con lo último, explicó que, Gastón Caro Lara reclamó la posesión, aduciendo como base « el negocio jurídico» que efectuó con sus hermanos por valor de $60.000.000, mismo que pretendió acreditar por medio de recibos de pago por valor de $10.000.000 girados a nombre de cada uno de los convocados, empero estos carecían de fuerza probatoria, pues no tenían la calidad de ser contratos de compraventa y, en tal sentido, la posesión reclamada era clandestina; además no se allegó el girado a favor de Fanny Ricardo Llerena.

Afirmó que el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito por el demandante con William Colón Luna, tampoco tenía fuerza demostrativa porque la ley avalaba el arrendamiento de cosa ajena sin perjuicio del derecho del dueño y, el proceso de restitución de bien inmueble que adelantó contra ese arrendatario corría la misma suerte, pues en ese trámite, a pesar de que se reconoció el incumplimiento del contrato, se negó la restitución del bien porque ya no se encontraba ocupado por Colón Luna; de donde emergía que cuando se adelantó el proceso que ahora ocupaba la atención de la Sala, el bien estaba desocupado y, en tal contexto, la posesión ejercida por los verdaderos propietarios era efectiva.

De conformidad con lo anterior, acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala, pretende que, (i) se declare la nulidad del proceso, a partir del auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se la vincule al asunto y se surta la debida notificación. Por otro lado, (ii) se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres días al apoderado de la accionante, para que aportara el poder debidamente conferido para el asunto; una vez cumplido lo anterior, el 20 de febrero de 2025, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Juez Noveno Laboral del Circuito de Cartagena aportó copia del cartulario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la falta de vinculación al proceso alegada a través del presente trámite constitucional era factible de cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, sin que existiera constancia de su activación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto criticó que la primera instancia constitucional declarara improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que como se explicó en la sentencia CC T-293-2011, este no era absoluto y, su caso, se enmarcaba dentro de una de las excepciones contempladas por ese órgano judicial, como lo era la falta de idoneidad y eficacia del recurso echado de menos, toda vez que, la revisión como trámite extraordinario, constituía una « verdadera demanda», pues debía surtirse el traslado a todas las partes del proceso y, no existía un término perentorio para su resolución; así que, representaba un proceso extenso que retrasaba el reconocimiento de sus derechos constitucionales.

Por otro lado, señaló que, la homóloga Sala Civil no tuvo en cuenta que su reclamo de ser vinculada al proceso no versó solo sobre su calidad de propietaria inscrita en la matrícula inmobiliaria, sino que, en varios hechos de la demanda ordinaria se la relacionó como poseedora del inmueble al igual que a sus hermanos y, en tal sentido, era mandataria su vinculación, como se hizo con ellos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la impugnación persigue que, se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad en cuanto el recurso de revisión echado de menos por la homologa Sala Civil, toda vez que este carece de idoneidad y eficacia y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso ordinario, dejando sin efecto el auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual el juez de conocimiento admitió la demanda y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se la vincule al asunto y se la notifique.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Sarelda Ricardo Llerena se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, pues reclama que debió ser vinculada y, por ende, notificada del proceso ordinario en virtud de su condición de propietaria y poseedora del inmueble, por tanto, le asiste un interés legítimo en las resultas del trámite.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, tal como lo expuso la homóloga Civil, la acción de tutela es improcedente, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, por la presunta falta de notificación del proceso, toda vez que la sentencia se encontraba ejecutoriada; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se declare la nulidad del proceso y, en su lugar, se la vincule al igual que se hizo con sus hermanos. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir su falta de vinculación al asunto y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, en torno a la crítica que presenta en la impugnación, relativa a que el recurso echado de menos no resulta idóneo y eficaz, escenario en el cual, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CC T-293-2011, configura una excepción al mencionado requisito, advierte la Sala que, como se indicó en esa misma providencia, […] la falta de idoneidad del medio judicial ordinario o la verificación de un perjuicio irremediable, se observara de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, en la medida que esta apreciación no debe realizarse en abstracto En tal contexto, no se evidencia por parte de este estrado judicial que la accionante se encuentre en circunstancias que la enmarquen dentro de esa excepción, pues sus alegatos se centraron en aducir que, la revisión como trámite extraordinario, constituía una « verdadera demanda», toda vez que debía surtirse el traslado a todas las partes del proceso y, no existía un término perentorio para su resolución, situación que por sí misma no deviene en la falta de idoneidad y eficacia del recurso.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5843 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00622 - 01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve ( 9 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que SARELDA RICARDO LLERENA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero d e 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sarelda Ricardo Llerena, a través de apoderad o judicial, instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales a l SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5843-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00622-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que SARELDA RICARDO LLERENA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Sarelda Ricardo Llerena, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al