República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5843-2016 Radicación n° 43088 Acta n° 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Jorge Eduardo Rubiano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos « fundamentales, humanos y legales» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del intrincado escrito de tutela que presenta el accionante se extraen los siguientes hechos: Que instaura la presente acción de tutela en contra del Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la acción de amparo con radicación N°11001020300020160030400, la cual interpuso con anterioridad contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Segundo Cuarto Civil del Circuito, Segundo, Cuarto, Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, porque profirió el fallo de primera instancia «sin tener una sola prueba, que sirva para demostrar que mi persona JORGE EDUARDO RUBIANO, he sido jurídica y legalmente bien embargado».
Que el magistrado ponente sin ninguna consideración favoreció a la Juez Séptima Municipal de Cartagena, quien buscó evitar devolverle lo que le robaron, no falló la demanda ejecutiva radicado bajo el número 371-2005 conforme a lo establecido en el artículo 404 del C. de P. C. y ha sido artífice de una persecución judicial en su contra, la de su familia, su apoderado, su vida honra y bienes.
Que el Magistrado de la Sala Civil de esta Corte se negó a notificar y llamar a responder a los «Funcionarios Públicos y/o personas naturales directamente responsables del agravio». Así mismo, que en dicha decisión, como en muchas otras, « avocan el conocimiento, notifican al que no es, recopilan las pruebas falsas, niegan el amparo, conceden la impugnación para que la Sala Laboral confirme el fraude, en detrimento de la buena marcha de la administración de justicia».
Hizo referencia a diferentes acciones de tutela, y solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se decrete «la NULIDAD del fallo de primera instancia, por ser contrario a nuestra Constitución Política, a la ética, a la moral y a las buenas costumbres». De igual forma que se ordene a quien corresponda, notificar y llamar a responder a las personas directamente responsables del agravio, las cuales son: la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, el Superintendente Financiero de Colombia, el Director del Fondo de Trasportes y Tránsito de Bolívar, María del Pilar González del Rio, la Gerente y representante legal del Citibank Cartagena, el representante legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y la Juez Séptima Civil Municipal de Cartagena.
Mediante auto de 19 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite constitucional que originó la presente acción. La Sala accionada allegó la providencia objeto de censura. La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones por existir cosa juzgada, cumplimiento a lo ordenado, temeridad y falta de inmediatez.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, de la petición de amparo se puede colegir que son dos las inconformidades que el accionante plantea en relación con la actuación surtida por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil que conoció de la tutela con radicado N°11001020300020160030400, la primera surge por haber negado el amparo constitucional y, la segunda, por una supuesta indebida notificación a las personas y funcionarios directamente responsables del agravio.
En el sub lite desde ya se advierte que frente a tales reclamos la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Sobre el primer aspecto, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente promover el amparo tutelar contra una acción de la misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de estas cuando ellas tienen como fundamento la presunta existencia de una vía de hecho, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos.
Por consiguiente, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
Lo expuesto en precedencia, encuentra fundamento en la sentencia CC, SU377/2014, donde se señaló: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Ahora bien, en lo relacionado con los posibles defectos procedimentales en su trámite, derivados de la falta de notificación o de vinculación a unos de los sujetos procesales, si bien se ha admitido la posibilidad de su estudio, en el presente asunto ello no es posible por cuanto emerge que el trámite tutelar que ha sido acusado, no ha culminado aún. En efecto, la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil fue objeto de impugnación; mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, y que se encuentra actualmente en trámite.
En ese orden de ideas, atendiendo a que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la parte accionante, tiene pendiente por agotar la etapa de la impugnación e inclusive su eventual revisión por la Corte Constitucional, es en esos escenarios a los que se debe acudir, para que se conozca de la inconformidad que ahora plantea, ya que de lo contrario, no es posible la intervención de otro juez de amparo, dado los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.
Finalmente, en lo atinente al escrito allegado el pasado 22 de abril, a través del cual el actor afirma que aclara y actualiza los hechos que motivaron la acción de amparo, debe precisar estar Corporación que está introduciendo unas nuevas situaciones, que no son susceptibles de abordarse en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9