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STL5843-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5843-2014 Radicación n.° 36092 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELO MAURICIO NAVARRO OJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES ÁNGELO MAURICIO NAVARRO OJEDA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial anotada. Plantea el accionante en el escrito de tutela que junto con otros peticionarios formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Social Educativa Paz y Futuro, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, despacho que acogió sus pretensiones.

Anota que contra tal determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el pasado 3 de octubre de 2013, sin que a la fecha, luego de haber transcurrido más de seis meses, se haya resuelto la alzada. Destaca que la Ley 1395 de 2010 establece un término perentorio para desatar el recurso vertical, so pena de perder competencia para conocer del asunto, plazo que fue superado en este asunto por cuenta de la autoridad judicial censurada, situación que identifica como lesiva de sus garantías fundamentales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se ordene al Tribunal accionado que en un término perentorio desate el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo respecto de la sentencia objeto de impugnación, en defecto de lo cual, pide, se ordene la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura de Cúcuta a fin de que asigne el negocio a otro despacho judicial para lo de su competencia. Mediante auto proferido el 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el juzgado censurado informó que conoció del proceso que motiva este accionamiento en primera instancia al interior del cual profirió fallo condenatorio el 16 de septiembre de 2013, decisión impugnada por la demandada, siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para lo pertinente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta también dio respuesta e informó que en el caso de autos no han transcurrido los seis meses a que alude la queja constitucional, toda vez que operó la suspensión de términos con motivo de la vacancia judicial y la semana santa. Hizo mención al cúmulo de trabajo existente en esa Corporación y adjuntó copia de una providencia que fija fecha para adelantar audiencia de juzgamiento en el juicio genitor de este accionamiento para el próximo 2 de mayo de los cursantes.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver con prontitud el recurso de alzada que ante ella se surte y en el que el aquí peticionario funge como parte demandante, considerando que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a éstos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión, para lo cual deberá considerar aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras.

Además, porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 19 feb. 2008 rad. 17490 y mas recientemente al interior de los radicados CSJ STL, 15 feb. 2011, rad. 24986, CSJ STL, 28 jun. 2011, rad. 26070 y CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Aunado a lo anterior, adviértase como, el Tribunal cuestionado fijó fecha para surtir la audiencia de juzgamiento en el juicio genitor de esta queja para el próximo 2 de mayo de los cursantes, con lo cual, quedaría superada la situación que se identifica como lesiva de las garantías fundamentales invocada por el petente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8