CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00619-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5842-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00619-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de VALLEDUPAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Velásquez García, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a favor del promotor se inició acción de restitución y formalización de tierras, respecto de los predios El Venado y San Antonio, ubicados en la jurisdicción de Manaure, Balcón de Cesar, departamento del Cesar, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 190-30251 y 190-30245, respectivamente, los cuales fueron englobados en el folio 190-110901.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo el radicado 20001-31-21-001-2017-00145-01, quien, el 14 de diciembre de 2017, entre otras, admitió la solicitud, ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos y la notificación a los interesados, incluyendo a quienes en la fase administrativa fueron mencionados como habitantes del globo de terreno reclamado[footnoteRef:2]. [2: Luis Raúl Silva, José Guillermo Pérez, Elizabeth Arenas, Omaira Vaca De Cuadros, María Jesús Ortega, Edinson Montejo Luna, Ciro Alfonso Claro, Ascanio, Ramon Chinchilla Pérez, Mesías Manrique Martínez, Hipólito Martinez Rubio, Jaime Alberto Reina Valencia, Omar Vacca Arenas, Gladys Patricia Rojas, Jaider Alfonso Pérez Pedroza, Ubilgen Alicia Jiménez, Edgar Rojas Ortega, Favio Rojas Ortega, Wilfrido Balaguera, Yadira Rojas Ortega, Ana Edilma Peñaranda de García y Raúl Guerra Peñaranda.] Adelantadas diferentes etapas procesales, con auto de 4 de mayo de 2018, la autoridad judicial admitió la oposición presentada por Yadira Rojas Ortega y otros[footnoteRef:3] a través de defensor público; asimismo ordenó (i) la georreferenciación individualizada de las porciones que ocupaban los opositores del predio objeto de reclamación y (ii) la remisión y acumulación de la demanda de pertenencia que presentó Luis Raúl Silva contra el promotor, en el año 2014, la cual cursaba en el Juzgado Tercero del Circuito de Oralidad de Valledupar, bajo el radicado 20001-21-03-003-2014-00194-00, cuya medida cautelar fue inscrita en la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 190-110901. [3: Ciro Alfonso Claro Ascanio, Wilfrido Armando Balaguera, Favio y Edgar Rojas Ortega, Jaime Alberto Reina Valencia, Angelmiro Rojas Maldonado, María Jesús Ortega de Vargas, Omaira Bacca de Cuadros, Omar y Elizabeth Vacca Arenas, Ramón Chinchilla Pérez, Jhon Jairo Martínez Contreras, Ana Edilma Peñaranda de García, Oneida Vacca Rodríguez, Mesías Manrique Martínez, Raúl Arturo Guerra Peñaranda y Gladys Patricia Rojas Ortega.] Posteriormente y en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien, con veredicto de 26 de septiembre de 2022, resolvió, principalmente: (i) denegar las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente en relación con el predio englobado objeto de debate y (ii) una vez ejecutoriado el fallo, devolver el trámite de pertenencia identificado en precedencia, para que fuera resuelto por su juez natural.
Expuso el accionante que se encontraban vigentes 6 procesos de pertenencia incoados en su contra, con los que se buscaba prescribir la finca El Venado – San Antonio, los cuales eran consecuencia de la indebida motivación del juez plural en la sentencia de 26 de septiembre de 2022. Censuró el actuar del tribunal confutado quien con su determinación no tuvo en cuenta su condición de víctima y lo «asimiló como si se tratara de un ciudadano, sin problemas de seguridad e integridad personal para él y su núcleo familiar», aunado a que no pudo hacer presencia en el predio reclamado debido a su «secuestro exprés» limitándolo para celebrar cualquier negocio jurídico.
Adicionó que, el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en el proceso con radicado 20001-3121-002-2022-00009-00 y donde actuaba como solicitante, le restituyó uno de los bienes de los que fue despojado, demostrando sus derechos como víctima del conflicto y el ser sujeto de especial protección por parte del Estado; además que tal decisión abría la posibilidad de analizar de nuevo el proceso que motivó la presente acción. Destacó que no se debe aplicar el principio de inmediatez del amparo, por cuanto «su fundamentación, se extrae de la reciente decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Radicado 20001-3121-002-2022-00009-00» donde se comprobaron hechos victimizantes en su contra.
Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, peticionó se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, se infiere, pretende que se dicte un veredicto donde se le restituya el bien objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 11 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el líbelo, vinculó a los interesados, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, requirió «al abogado Jaime Ernesto Velásquez Bermúdez, para que dentro del término de un (1) día al recibo de esta comunicación, allegue el poder especial conferido por el accionante, que lo faculte para presentar esta acción de tutela, o en su defecto aportar (sic) ».
El 12 de febrero de 2025, se allegó un poder otorgado por Orlando Velásquez García a favor de su hijo Jaime Ernesto Velásquez Bermúdez, donde lo facultaba para que «en mi nombre, para que este (sic), a su vez, me represente en esta acción, mediante otorgamiento de poder especial a abogado, que busca lograr garantizar mis derechos humanos y fundamentales».
Así, dentro del término de traslado, una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena señaló que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, por cuanto habían transcurrido más de 2 años desde que el fallo quedó ejecutoriado, aunado a que el accionante pudo acudir al recurso extraordinario de revisión. Respecto al proceso al que se hizo alusión en la tutela, indicó que «cada solicitud independientemente de que se trate de un mismo reclamante, se debe analizar de cara a las pruebas arrimadas al dossier, y de acuerdo a la dinámica evidenciada en cada caso en concreto».
Allegó copia de la providencia censurada y su constancia de ejecutoria. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su directora jurídica solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió negar el amparo deprecado con relación a esa dependencia judicial y que se le desvinculara del juicio por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Wilfrido Armando Balaguera y otros[footnoteRef:4] -opositores en el proceso primigenio-, a través de apoderada judicial debidamente facultada, se opusieron a las pretensiones del tutelante, por cuanto en la providencia censurada fueron abordados todos los temas con apoyo en la jurisprudencia, sumado a que con la misma no se configuró ninguna vulneración de prerrogativas constitucionales. [4: Yadira y Gladys Patricia Rojas Ortega, Jaime Alberto Reina Valencia, Jhon Jairo Martínez Contreras, Edgar Rojas Ortega, Ginna Garzón Galvis, Ana Edilma Peñaranda de García, Raúl Arturo Guerra Peñaranda y María Jesús Ortega de Vargas.] La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar expuso que la decisión a la que hacía referencia el promotor en su escrito, dictada por su homólogo Juzgado Segundo, no había sido puesta en conocimiento de su despacho y en tal caso, estaría ante una colisión de competencias frente a los litigios que fueron rechazados y remitidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure.
Finalmente, la Procuradora 22 de Restitución de Tierras pidió la desvinculación de la entidad y para el efecto manifestó que la decisión del fallador de segundo grado estuvo ajustada a derecho, razón por la que no existía vulneración a derechos fundamentales; indicó que la solicitud de amparo incumplía el requisito de inmediatez y que el presente asunto «nada tiene que ver con el nuevo fallo del juzgado segundo de restitución de tierras de Valledupar, pues son dos procesos totalmente distintos y dos autoridades distintas, donde hay que respetarse el principio de autonomía de los jueces».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez. Frente al argumento expuesto por el accionante para flexibilizar tal requisito, el juez de primer grado indicó que su manifestación no era de recibo, pues si bien era cierto que en los dos procesos actuaba el mismo reclamante, no lo era menos, que se trataba de «dos predios distintos, en donde se analizaron las diferentes circunstancias que le impidieron ejercer los actos de señor y dueño sobre cada predio y, las decisiones adoptadas por cada funcionario judicial fueron el resultado del examen fáctico y probatorio de cada situación en particular».
IMPUGNACIÓN Inconforme con el veredicto, el accionante lo impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito primigenio. Señaló que el 24 de agosto de 2010 radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar una denuncia en su calidad de víctima del conflicto armado, la cual fue archivada agravando su situación de despojo de tierras; igualmente incluyó los siguientes interrogantes «¿Quién responde? ¿Será que la carga de la prueba está a cargo del aquí accionante?»; anexó copia de la denuncia y las gestiones realizadas para reactivarla.
También reiteró sus pretensiones, a las cuales adicionó revocar el fallo de tutela y que en caso de no hacerlo solicitó que éste fuera escogido por la Corte Constitucional para su revisión. Previo a realizar el análisis del asunto en esta instancia, se evidenció que en el expediente no se encontraba el poder especial otorgado al profesional del derecho José Luis Montes Regino, quien suscribió el escrito de tutela y dijo actuar como apoderado del convocante, razón por la que, esta Sala de Casación Laboral, con auto de 27 de marzo de 2025, requirió a la parte accionante para que, en el término de un (1) día presentara el documento extrañado, situación que fue subsanada el 28 de marzo de 2025.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, se dicte un veredicto donde se le restituya el bien objeto de debate. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Orlando Velásquez García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, pues fungió como parte activa dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la actuación censurada no procedían recursos. (vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 3 de noviembre de 2022, fecha en la que se notificó el fallo de 26 de septiembre de igual calenda, a través del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras, hasta la presentación de la súplica que data de 10 de febrero de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Ahora bien, respecto a la manifestación realizada por el promotor, relacionada con que a este asunto no se le debe aplicar el presupuesto de inmediatez, por cuanto «su fundamentación, se extrae de la reciente decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Radicado 20001-3121-002-2022-00009-00» donde se comprobaron hechos victimizantes en su contra, esta Sala de la Corte advierte que si bien, en dicho juicio el acá libelista también actuó como parte activa, lo cierto es que el mismo está asociado a un asunto diferente al hoy debatido, con circunstancias fácticas y jurídicas disímiles, que en nada inciden en el trámite censurado, por lo que, no es de recibo su solicitud de inaplicar el referido requisito.
Lo anterior máxime cuando el término de inmediatez inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021, situación que, se itera, en este caso aconteció el 3 de noviembre de 2022, data en la que se notificó la sentencia de 26 de septiembre de la misma calenda y no el 12 de diciembre de 2024, como lo manifiesta el impugnante, esta última fecha en la que se emitió el veredicto dentro del trámite 20001-3121-002-2022-00009-00, el cual, como ya se mencionó, no se encuentra asociado al juicio que hoy se censura.
Por otro lado, frente a los interrogantes incluidos en el memorial de impugnación, ligados a la denuncia que radicó ante la Fiscalía, en su condición de víctima del conflicto armado, se observa que constituyen hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno sobre el particular, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello.
En cuanto a la petición de que en caso de no revocarse el fallo del a quo este sea escogido por la Corte Constitucional para su revisión, deberá decirse que tal actuación escapa a las funciones de esta Corporación y, en tal orden, una vez se remita el expediente a esa autoridad el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
Ahora bien, esta Sala de la Corte no pasa por alto que el recurrente manifestó que es un sujeto de especial protección del Estado al estar certificado como víctima del conflicto, razón por la que se le deben garantizar sus derechos humanos y fundamentales, no obstante, por sustracción de materia y ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionados no es posible realizar un estudio de fondo sobre el particular.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 O MAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5842 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00619 - 01 Acta 1 2 Manizales, Caldas, nueve ( 9 ) de abril de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA interp uso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 6 de febrero de 202 5, dentro de la acción de tutela que e l recurrente present ó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de VALLEDUPAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5842-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00619-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO VELÁSQUEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de VALLEDUPAR, PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.