República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5842-2016 Radicación n.° 65835 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA GIL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA GIL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que instauró demanda ordinaria de pertenencia contra Judith Hernández Mercado y los herederos indeterminados de Luis Arturo Díaz Benavides, con miras a que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en el corregimiento de La Pascula, municipio de Magangué – Bolívar, identificado con matricula inmobiliaria no. 064-0011104.
Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho que en sentencia de 10 de febrero de 2015, declaró que el demandante es dueño por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble referido y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Informó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que en providencia dictada el 3 de diciembre de 2015, la revocó y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró que la posesión material y efectiva sobre el inmueble fue en un período inferior al exigido para el suceso de lo pedido.
Agregó que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque no contaba con los medios económicos para contratar un abogado para ello, toda vez que su apoderada de confianza se « encontraba en tratamiento médico ». Manifestó que la autoridad censurada, incurrió en un defecto fáctico, en tanto que, valoró indebidamente la prueba testimonial practicada.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento donde se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Dentro del plazo concedido por el a quo, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación, además que se incurrió en una conducta incuriosa por la falta de agotamiento de los medios ordinarios para controvertir tal decisión. Así refirió: (…) Significa, entonces, que las reflexiones del Tribunal frente al tema objeto de la salvaguarda, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.
A la inversa, gozan de claro fundamento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la solución eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. (…) Las afirmaciones del denunciante de no haber tenido la capacidad económica para contratar los servicios de otro abogado a efecto de acudir en casación y el mal estado de salud de su apoderada para la época en que se profirió el veredicto del ad quem, no sirven de excusa, ya que debió manifestar oportunamente dichas circunstancias ante el juez de conocimiento, para que le designara quien asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de la omisión (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna sin indicar, dentro del término legal, las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante desplegó la inconformidad frente a la decisión dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado que declaró la prescripción adquisitiva dominio a favor del hoy tutelante sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de La Pascula, municipio de Magangué – Bolívar, identificado con matricula inmobiliaria no. 064-0011104 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, se abstuvo de proponerlo porque no disponía de los «recursos económicos para para contratar indefinidamente los servicios de otro profesional del derecho» en tanto que, « para la fecha en que se tomó la decisión y quedó ejecutoriada, [su apoderada] se encontraba enferma y en tratamiento médico ».
De ahí que las razones del tutelante, no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no obra constancia que se hubiera solicitado la interrupción del proceso por « enfermedad grave » de la apoderada judicial de confianza.
Se aprecia entonces que el actor, quien se encontraba representado judicialmente por su abogada de confianza, no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Ahora bien, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello a nada conduciría, pues al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia hoy cuestionada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta.
En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación en decisión de 3 de diciembre de 2015, revocó la concesión de las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no demostró el lapso de tiempo requerido para acreditar la posesión material y efectiva que ejerció directamente sobre el inmueble. Para llegar a tal conclusión, explicó que el actor propuso la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por lo que debía cumplir con la posesión material, prolongada por el tiempo de ley, sin interrupción y, que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. Consecuente con lo señalado, indicó que como el inmueble controvertido, « no es de uso público, tampoco es un bien fiscal » y es de propiedad privada, se podía adquirir por prescripción. Luego de ello, procedió a analizar las pruebas testimoniales que coincidieron en la forma como el demandante adquirió la posesión del inmueble, la cual es « reconocida por la parte demandada cuando en sus fundamentos de apelación, señala que el señor JUAN BAUTISTA GIL, adquirió por medio de Escritura Publica No. 020 del 4 de febrero de 2011, la posesión que en forma clandestina venía ejerciendo la señora YADIRA ISABEL DÍAZ BENAVIDES.
No obstante solo se pondrá contabilizar como término de posesión material desde el mes de febrero del año 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2011), para concluir que el prescribiente solo ha realizado actos de posesión de manera directa por aproximadamente 8 meses, tiempo insuficiente para usucapir de manera extraordinaria ».
De ahí, advirtió que la actora pretendió adicionar a su posesión directa la de sus antecesores, de acuerdo a la figura conocida como « suma o adición de posesiones». Es así que tuvo en cuenta que Yadira Isabel Díaz Benavides, transfirió «la posesión» al hoy actor; sin embargo, no fue suficiente para determinar el lapso de tiempo requerido, toda vez en la versión que esta rindió, reconoció que « no fue solo ella quien asumió la posesión de los bienes dejados por su difunto hermano Luis Arturo Benavides, entre los que se encontraban el que se pretende usucapir; por el contrario, admite que a dichos bienes ingresaron además de ella, su señora madre y sus hermanos David Daniel, Nelson, Delcy, Rosa Mercedes, Rolando, Cristiano y Martina Díaz Benavides », por lo que generó la duda si esa posesión fue individual o en comunidad.
Concluyó que no se demostró la posesión ejercida por su antecesora, toda vez que las versiones de las declaraciones Gildardo Díaz Díaz y Judith Hernández Mercado se encontraron inconsistencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues si bien ubicaron la posesión de Yadira Díaz en unos años atrás, no coinciden en la fecha en que se realizó el contrato con el demandante.
Así refirió: Si bien es cierto ubican la “posesión” de la señora Yadira Isabel Díaz Benavides, en unos años atrás, no coinciden en la fecha en que se realizó el contrato con el demandante, ya que ubican la venta de posesión en el año 2009 cuando de la lectura de la escritura pública se evidencia que se celebró en el año 2011; además al asegurar que la vendedora de posesión es hermana del propietario no queda claro con que ánimo detentaba el bien inmueble la señora Díaz Benavides; agregando además la testigo Mónica Isabel Díaz Benavides, que en el año 1990, se realizó una venta de derechos herenciales al señor David Díaz Benavides, aportando documentos que prueban la supuesta negociación y por su parte el señor Sebastián Gutiérrez, a quien inclusive lo señalan como testigo en los antecedes de la posesión que se transfiere, asegura que la señora Yadira Díaz, era la dueña de la finca por una herencia que recibió el hermano (…).
Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de revocar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2