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STL5841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00608-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00608-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL JADER HURTADO BARCO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Jader Hurtado Barco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «desconocimiento del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Unión Temporal Malecones del Pacífico, Municipio de Bajo Baudó y Aseguradora Equidad Seguros, en el cual pretendió la declaratoria de un contrato realidad por obra o laboral entre el 19 de abril de 2019 y el 29 de septiembre de 2019, y el correspondiente pago de las prestaciones sociales.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, quien en proveído de 9 de marzo de 2023 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por La UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO. en virtud de lo expuesto. en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas.

TERCERO: SE DECLARAN NO PORBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por el Municipio del Bajo Baudó, con relación a la inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva en el municipio. Se declaran también No probadas las excepciones de prescripción, de pago o compensación, propuestas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COPERATIVO.

COMO PRESCRIPCION DE ORDEN LABORAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se DECLARAN PROBADA EN CABEZA DE LA COMPAÑIA DE SEGUROS, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA VINCULAR COMO CODEMANDADA DIREDTA EN ESTA LITIS. Inexistencia de la solidaridad En cabeza de la Compañía de Seguros.

CUARTO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION: del límite del valor asegurado propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS EQUIDAD SEGUROS ORGANISMOS COOPERATIVOS. QUINTO Se DECLARA que entre el señor MANUEL JADER HURTADO BARCO y LA UNIÓN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO y las empresas que conforman el consorcio, esto es: HERNAN RUIZ BERMUDEZ, BAOCONSTRUCIONES S.A Y YEFFERSON JAVIER MARTINEZ LEUDO, representada legalmente por el señor el señor JAIR GUAPI RIASCOS, existió un contrato de trabajo verbal por la labor u la obra contratada, desde el 19 de abril al 29 de septiembre de 2019, con una asignación salarial de $ 1.800.000, contrato que terminó por la suspensión de la obra o labor contratada, esto conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a LA UNION TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO en solidaridad con las empresas que conforman el consorcio esto es: HERNÁN RUÍZ BERMUDEZ, BAOCONSTRUCIONES. Y YEFFERSON JAVIER MARTINEZ LEUDO, representada legalmente por el señor JAIR GUAPI RIASCOS a pagarle al señor MANUEL JADER HURTADO BARCO, los siguientes emolumentos, con ocasión a las acreencias laborales causadas por el vínculo laboral desde el 19 de abril hasta el 29 de septiembre de 2019., por concepto de liquidación de las prestaciones sociales.

Se CONDENA igualmente en solidaridad al MUNICIPIO DEL BAJO ABUDÓ a pagarles las siguientes sumas de dinero, esto en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: Del contrato del del 19 de abril a 29 de septiembre de 2019 - salario $1.800.000 por 358 días laborados. 5) Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS la suma de $ 800.000, oo. 6) Por concepto de AUXILIO DE CESANTIAS la suma $800.000, oo 7) Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍAS la suma de $96.000, oo 8) Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS la suma de $ 400.000, No hay lugar al pago por Dotación, no hay lugar al pago o devolución por concepto de seguridad social en salud, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. No hay lugar al reconocimiento de la Sanción Moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90, por las razones expuestas en la parte motiva.

Parágrafo: Las condenas aquí impuestas deberán cancelarse de manera indexada teniendo en cuenta el IPC inicial la fecha de ejecutoria de la presente decisión y como IPC final el de la fecha de pago.

SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a LA UNIÓNN TEMPORAL MALECONES DEL PACÍFICO con las empresas que la conforman esto es: HERNÁN RUÍZ BERMUDEZ, BAOCONSTRUCIONES S. y YEFFERSON JAVIER MARTINEZ LEUDO, representada legalmente por el señor JAIR GUAPI RIASCOS y al MUNICIPIO DEL BAJO ABAUDÓ a pagar la Indemnización Moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, ello en razón a que el empleador no canceló de manera oportuna las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral con el demandante.

La sanción consiste en un día de salario por cada día que transcurra desde el 29 de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago, sin exceder de 24 meses; a partir del mes 25 se deberán cancelar los intereses moratorios a que haya lugar los cuales se pactan a la tasa máxima del crédito de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera.

OCTAVO: CONDENAR a la compañía de seguros EQUIDAD SEGUROS ORGANISMOS COOPERATIVOS a REEMBOLAR AL MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ los valores o SUMAS DE DINERO QUE EL MUNICIPIO DEL BAJO BAUDÓ DEBA PAGAR CON OCASIÓN DE LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS A FAVO DEL DEMANDANTE MANUEL JADER HURTADO BARCO, con cargo a la póliza de cumplimiento AA019671 que fue expedida a favor del Municipio de Bajo Baudó con una vigencia del 29 de junio de 2018 al 29 de junio de 2022, hasta el límite de cobertura fijada en la misma.

Esto teniendo en cuenta que el riesgo asegurado, recae sobre los salarios y prestaciones sociales que debió pagar el tomador de la póliza a los trabajadores que ejecutaron la obra.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuesta. DECIMO - CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan 2SMMLV a favor de la parte demandante Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en sentencia de 20 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la providencia N° 005 del 09 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, en el sentido que la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, deberá liquidarse a partir de la finalización del vínculo laboral, acaecida el 29 de septiembre del año 2019, y solo por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales, y hasta cuando el pago se verifique, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia Nª 005 del 09 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que realizó una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues otorgó unos interés moratorios que deben ser practicados desde el mes 25 y no desde el día en que se hace exigible la obligación, ya que para los primeros 24 meses se deben aplicar como indemnización, un día de salario por cada día de retardo toda vez que fue presentada reclamación por vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

En esa línea, resaltó que la demanda se presentó el día 21 de septiembre del 2021, por lo que no debe asumir los errores de la judicatura si en el acta de reparto aparece una fecha diferente, «Pues en razón a que en los juzgados de Istmina no existe una oficina de reparto, si no que el reparto lo hacen los mismos juzgados de conocimiento, pues en ocasiones le asigna como fecha de reparto el día que se hace la distribución de las demandas, mas no el día que se presenta o radica la misma».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2025 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que, en su lugar, se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió el conocimiento de la acción de tutela y otorgó el término de 3 días a la parte accionante para subsanar la falta de poder específico.

Una vez subsanada, se admitió la demanda en proveído de 1 de abril de 2025 y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó remitió link de acceso al expediente digital con radicado 27361311200120210009801.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de proceso cuestionado e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues se respetaron todas las garantías procesales a las partes e intervinientes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Manuel Jader Hurtado Barco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Quibdó de fecha 20 de febrero de 2025, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno, pues no se cumplía con el interés económico para recurrirla en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 20 de febrero de 2025 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada respecto al punto objeto de reparo, esto es, la indemnización moratoria, precisó que no es una figura que opere mecánicamente, pues la sola deuda de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción, sino que merece una valoración respecto de cada caso en particular, para determinar la existencia de mala fe; sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1156-2024 Rad. 98287 de 14 de mayo de 2024, reiteró: “En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.” Al aterrizar al caso objeto de estudio, precisó que el argumento de defensa de la apelante Unión Temporal Malecones del Pacífico, es que, si bien adeudaba los conceptos a la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que ello obedece a su imposibilidad por falta de recursos de la empresa, con ocasión de la suspensión a que se vio abocada la obra, aunado al advenimiento de la pandemia durante el año 2020, que impidió el avance en su ejecución y consecuentemente el desembolso de recursos, sumado al desequilibrio económico de la misma, por cuenta del incremento del precio de los materiales y de su transporte al sitio de ejecución de la obra, que dejó a su paso.

De esa manera, el tribunal resaltó que al revisar el acervo probatorio, evidenció que las actas de recibo parcial aportadas que allegó el Municipio de Bajo Baudó dan cuenta de que se ordenó el pago a favor del contratista por la suma de $1.935.216.373,oo, y que le fue desembolsada el 19 de septiembre de 2019, «dándose cuenta de la inyección de recursos a la obra, en fecha anterior próxima, a la ocurrencia de la terminación del vínculo laboral para con el demandante, a partir de la cual, surgió la obligación al pago de las prestaciones sociales que hoy son reclamadas».

En ese orden, coligió que no se logró demostrar la escasez de recursos planteada por la Unión temporal, aunado a que para aquella data no se habían presentado aún las consecuencias derivadas de la pandemia de las que se duele el apelante como impedimento para el pago. Destacó que el acta de recibo parcial prueba el desembolso de los recursos, «sumado al planteamiento del Municipio de Bajo Baudó, quien afirmó haber efectuado cumplidamente los pagos a la Unión Temporal, conforme a las actas de recibo parcial, para la satisfacción de los pagos derivados de la ejecución de la obra», lo que se traduce en la negativa injustificada del empleador al pago de las prestaciones reclamadas.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, señaló que erró la primera instancia, pues debió concederlos «a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, al presentarse la reclamación, fenecidos los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral».

Para justificar su postura, citó las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, CSJ SL779-2019 y a SL2338-2023, última de las cuales dispuso que: “Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.

Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior.” Precisó que «la finalización de la relación laboral acaeció el 29 de septiembre del año 2019, y la demanda se presentó el 7 de diciembre del año 2021, como se otea del acta de reparto visible en el Documento “14ActaReparto”».

Así, concluyó que el término de los 24 meses para iniciar la reclamación feneció el 29 de septiembre de 2021 y, por consiguiente, debía modificarse la condena, en el sentido de reconocer los intereses moratorios a partir de la finalización del vínculo laboral y hasta que se verifique el pago de la obligación. En cuanto a la reclamación administrativa allegada al plenario por el demandante, la cual data de 4 de agosto de 2021, indicó el tribunal accionado que la misma no está dirigida al empleador directo, esto es, la Unión Temporal Malecones del Pacífico, «sin que pase inadvertido para la Sala la calidad en la que responde la entidad territorial, como responsable solidario, y que por tanto, no tiene la vocación interrumpir el término de prescripción, toda vez que este no era su directo empleador».

A su vez, precisó que aun cuando se le otorgara valor probatorio a tal reclamación, lo cierto es que la misma solo interrumpe y reactiva los términos prescriptivos para la acción laboral «a voces del artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS», más no los términos de caducidad de la acción tendiente a obtener la indemnización por concepto de sanción moratoria que contempla de manera especial el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En este punto, deviene necesario señalar que no es de recibo lo alegado por el convocante respecto a una inconsistencia en el día en que se radicó la demanda ordinaria y que por ello erró el tribunal en tomar su decisión, pues, si bien en el escrito tuitivo se evidencia un pantallazo con fecha de envío de la demanda el 21/09/2021, lo cierto es que no existe prueba que acredite tal envío, y por el contrario, además del acta de reparto que obra en el expediente de fecha 7 de diciembre de 2021- en la que se especifica que la demanda fue presentada el 2/12/2021-, también milita metadato de la presentación de la misma, en la que se observa con claridad que, en efecto, desde el correo jhons_machado11@hotmail.com fue enviada con destino a reparto de demandas civiles del Chocó el día 2 de diciembre de 2021 a las 16:45.

Precisado lo anterior, y de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5841 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00608 - 00 Acta 1 2 Manizales, Caldas, nueve ( 9 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL JADER HURTADO BARCO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Jader Hurtado Barco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « desconocim iento del precedente judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00608-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL JADER HURTADO BARCO presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Jader Hurtado Barco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «desconocimiento del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.