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STL5841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72175 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5841-2017 Radicación n.° 72175 Acta nº 14 Santa Marta, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO GIRALDO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA (CALDAS), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante y Alba Ruby Giraldo de Ballesteros, Leonel Antonio, Martha Lucía y Olga Mery Giraldo Sánchez acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y de « asociación », presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Afirmaron que promovieron demanda divisoria contra Claudia Milena Giraldo Sánchez, con el fin de terminar la comunidad « existente entre demandantes y demandada » sobre una pluralidad de bienes; que el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, ordenó la división de los bienes que conforman la comunidad, decisión que fue revocada parcialmente por el superior al conocer la alzada, y devolvió al juzgado de origen « para que se valore detalladamente la modalidad de división a aplicar ».

Que como consecuencia, el 9 de agosto de 2016, en un nuevo pronunciamiento el a quo decidió « sobre la modalidad de división», y determinó «la división ad valorem de los bienes que conforman la comunidad »; que recurrieron ese proveído en reposición y, en subsidio, apelación, pero éste se mantuvo, pues el juzgado no repuso su decisión y la Sala accionada, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la confirmó. Señalaron los peticionarios que ante lo complicado que se había vuelto manejar la comunidad, por las múltiples dificultades que planteaba Claudia Milena Giraldo, decidieron demandar su división, frente a ésta, «manteniendo [ellos] el interés de permanecer asociados y compartiendo en comunidad de los bienes ».

Argumentaron que las autoridades accionadas, « se encontraban ante tres soluciones al caso que se plantea (…) optando por la que causa mayor perjuicio a [sus] derechos fundamentales » y que « toda la argumentación judicial se centró en determinar los motivos por los cuales no procedía la división material de cada uno de los bienes individualmente considerados, dejando a espurios análisis sobre las razones que impiden la división material de la pluralidad de bienes considerada desde su universalidad », esto es, « la división material en bloque ».

Estimaron que no se hizo un estudio desde el punto de vista constitucional para determinar cuál división de la comunidad de bienes les resultaba más favorable, pues de haberlo hecho los accionados habrían concluido que la más conveniente era « la división material », considerando la pluralidad de bienes, pues aceptar la división ad valorem pone en riesgo su futuro, ya que los bienes comunitarios son su fuente principal de ingreso y de eso viven.

Con fundamento en lo narrado, pretenden que se deje sin efecto « toda la actuación cuestionada (…) desde el auto de 6 de abril de 2016… » y se requiera al juzgado accionado para que rehaga « la actuación (…), ordenando la división material de los bienes y solo eventualmente al división ad valorem de los mismos ». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela, dispuso las notificaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales expresó que « el proceso objeto de controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes » y que en él se garantizaron a cabalidad los derechos de contradicción y defensa de las partes. Por su parte el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, indicó que ninguna de las providencias judiciales emitidas dentro del proceso Ordinario Civil, puede ser catalogada como vía de hecho.

Mediante fallo del 2 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil resolvió denegar la protección solicitada, habida consideración de que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que esa Corporación la comparta o no, lo que descarta la presencia de una vía de hecho. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Además de reiterar varios de los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito inicial, argumentó que la Sala de Casación Civil « no valoró como se esperaba » las determinaciones judiciales objeto del reclamo constitucional, pues no se observa en el fallo impugnado « un estudio detallado de las consecuencias de la determinación en relación con los aquí actores, y concretamente, en relación con las otras posibles [soluciones], todas jurídicas y aplicables, por las cuales debió optar el juez de instancia dentro del proceso divisorio a que se ha hecho referencia dentro de la presente actuación tutelar ».

IV. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse frente al escrito de impugnación, es que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que el juez de tutela pueda hacer un nuevo examen del asunto objeto de controversia, pues su tarea consiste en contrastar las decisiones judiciales de las que presuntamente se deriva la violación de los derechos fundamentales, frente a la constitución y la ley y, en caso de encontrarlas contrarias a derecho, proceder a emitir una orden que conduzca a la reparación o protección inmediata de los derechos superiores que se alegan conculcados.

Por lo anterior, no son de recibo las manifestaciones del impugnante respecto a que, que la Sala de Casación Civil « no valoró como se esperaba » las determinaciones judiciales objeto del reclamo constitucional, pues no se observa en el fallo impugnado « un estudio detallado» de las otras posibles soluciones, por las cuales debió optar el juez de instancia dentro del proceso divisorio, pues tal valoración es propia de los jueces de conocimiento quienes por mandato constitucional gozan de independencia y autonomía en la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, como es lo que sucede en este asunto.

Se dice lo anterior, porque lo que realmente plantean los promotores del amparo constitucional, es una diferencia de criterio, pues no comparten la forma como el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso divisorio, la cual lo llevó a concluir que no era procedente acceder a la división material, en los términos que lo reclamaron los accionantes, pero en todo caso tal interpretación no puede ser calificada de de absurda o arbitraria, por el sólo hecho de que los accionantes consideren que entre las tres posibilidades que tenía el juez « todas jurídicas y aplicables », optó por la que menos los favorecía, máxime que el ad quem en la providencia censurada, indicó las razones por las cuales la forma de poner fin a la comunidad existente entre los litigantes era la división ad valorem de los bienes que la conformaban.

En efecto, el Tribunal tras advertir que el apoderado judicial de los demandantes consideraba, «que la venta en pública subasta desmejoraba los derechos de propiedad de los comuneros, en tanto que lo pretendido era finalizar con la comunidad conformada con la demandada, pudiendo entonces asignarse el equivalente a sus derechos con un bien específico, sin ocasionar un perjuicio material o económico y conservando la agrupación entre el resto de comuneros en relación con los otros activos», consideró que tal argumentación no era de recibo debido a que no se estaba ante una universalidad de bienes, en la que cada copropietario tiene una participación sobre el patrimonio en general, sino por el contrario, existía una asignación cierta y determinada de cada uno de los derechos de los dueños respecto de bienes específicos.

Explicó que en esa medida, «la agrupación conformada se halla frente a unos bienes singulares, siendo el objeto del proceso divisorio ponerle fin a esa comunidad según el canon 467 del C.P.C., ya sea mediante una división material, siempre y cuando no se desmerezcan los derechos de los condueños por el fraccionamiento, o la venta en pública subasta en caso de ser imposible aquella», pero que no se podía confundir con la división efectuada en un proceso liquidatario, ya que jurídicamente es distinta, pues en ella los porcentajes de los beneficiarios son en común y pro indiviso respecto de una masa de bienes.

Afirmó que la sustentación de los demandantes se enfocaba en una división que es incompatible con la naturaleza jurídica de la comunidad creada, «puesto que confunde la asignación de una generalidad de acervos con el objeto del proceso divisorio, el cual no es más que ponerle fin a la copropiedad de unos bienes determinados, sumado a que es imposible gestionar unas diligencias de esta índole para finiquitar la reunión únicamente respecto de una comunera, pues ello desdibuja por completo la finalidad del trámite», cuyo fin es concluir una colectividad sin lugar a consideraciones parciales.

Dijo además el juez plural, que la división ad valorem no afectaba de manera alguna los derechos patrimoniales de los condueños, toda vez que el producido de la venta se asignaba a prorrata de sus porcentajes, y que además tanto la parte demandada como la parte demandante tenían la opción de compra del bien. Agregó que en el caso de que se vendan los bienes objeto de la comunidad, los hermanos pueden hacer uso del derecho de adquisición y conservar los bienes; pero que si lo deseado era continuar la comunidad, pueden obtener el predio en compañía de otros postores, una vez sea pagado el valor de los derechos a los demás copropietarios; pero que tal situación no se podía decidir a la fecha.

En este orden de ideas, con independencia de que esta Sala comparta o no las argumentaciones esgrimidas por la colegiatura accionada, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10