CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5841-2014 Radicación n.° 35956 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por LEONEL DE JESÚS ÁNGEL JARAMILLO, ELKIN ALONSO PANIAGUA MUÑOZ, GILBERTO DE JESÚS BEDOYA GARCÉS, GERARDO LEÓN SIERRA VILLA, RAÚL DE JESÚS LÓPEZ RAMÍREZ, LUIS JAVIER SÁNCHEZ MARÍN, LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO RESTREPO VALENCIA, CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GARCÉS, FRARDINI RODRÍGUEZ OSORIO, LUIS CARLOS BEDOYA GARCÉS, JOEL CARMONA CARMONA, RAFAEL ANTONIO PARRA SEGURO, HUMBERTO ALONSO CORREA GIRALDO, SERGIO GONZÁLEZ PALACIO, NORBERTO DE JESÚS BETANCUR ESCOBAR, OVIDIO DE JESÚS ORTEGA SALAZAR, LUIS FERNANDO RESTREPO AGUDELO, ORLANDO DE JESÚS SANTAMARÍA BOLÍVAR, CARLOS ALBERTO VÉLEZ MEJÍA, JAIRO ANTONIO DUQUE HERRERA, FREDY ALBERTO RESTREPO RESTREPO, LUIS FERNANDO AGUDELO ORTIZ, AGUSTÍN DE JESÚS MONTOYA MONTOYA, BERNARDO RICARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, BERNARDO ANTONIO BLANDÓN SEPÚLVEDA, MARIO DE JESÚS HENAO ARANGO, MARIO DE JESÚS RENDÓN OSORIO, FRANK IVÁN BENJUMEA MARÍN, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BRAVO, NEIBER ANTONIO OSPINA VILLEGAS, JOSÉ IVÁN ESPINOSA GONZÁLEZ, BERNARDO DE JESÚS CASTAÑEDA RUÍZ, ÁNGEL DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, RODRIGO DE JESÚS PIEDRAHITA ZAPATA, JAIRO LEÓN SUAZA FRANCO, JUAN JOSÉ ACOSTA RUIZ, JORGE ELIECER UPEGUI VÉLEZ, AGUSTÍN DE JESÚS GÓMEZ MUÑOZ, JHON DE JESÚS MUÑOZ BERMÚDEZ, DARÍO DE JESÚS RAIGOSA RAIGOSA, OVIDIO DE JESÚS TIRADO, OCTAVIO ANTONIO GÓMEZ SALINAS, JORGE ISAIL CUARTAS NAVARRO, ARNULFO ESCOBAR LAVERDE, JOSÉ GILDARDO ROMERO ECHAVARRÍA, GERARDO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA, ALBEIRO DE JESÚS ESCOBAR GARCÍA, RAÚL ANTONIO CASTAÑO MAZO, ORLANDO DE JESÚS OSPINA VILLEGAS, JESÚS HUMBERTO JIMÉNEZ CORTINEZ, JUAN BAUTISTA ARANGO TABORDA, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ SANTAMARÍA, JOSÉ SECUNDINO CORTEZ HERRERA, ALEJANDRO ANTONIO SOTO MEJÍA, OMAR MANRIQUE TORO, MARTÍN HORACIO SALINAS BETANCUR, ELÍAS DE JESÚS AGUDELO HOLGUÍN, LIBARDO DE JESÚS RÍOS RAMÍREZ, BLADILINO DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, RODRIGO ALBERTO TOBÓN RESTREPO, ERNESTO DE JESÚS OSORIO JARAMILLO, ROSMIRO DE JESÚS MONTOYA ZULUAGA, LUIS ALFONSO QUINTERO URREA, NORBERTO JOSÉ FAJARDO MORALES, LUIS ALBERTO IDARRAGA HERNÁNDEZ, JESÚS ANTONIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, MAURO DE JESÚS DE LOS RÍOS RÍOS, DARÍO LONDOÑO ECHEVERRI, EDUARDO ANTONIO AGUDELO RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO RENDÓN LÓPEZ, JAIR DE JESÚS RAMÍREZ MORENO, JHON JAIRO CAÑAS MARTÍNEZ, JORGE IVÁN TAMAYO BERMÚDEZ, BEATRIZ DEL SOCORRO OCHOA, SILVIO DE JESÚS PUERTA PUERTA, RODRIGO ALBERTO CHAVERRA VANEGAS, JOSÉ ANTONIO RUÍZ ARBELÁEZ, RAMIRO DE JESÚS RAMÍREZ HINCAPIÉ, JAIME DE JESÚS SANTAMARÍA BOLÍVAR, JESÚS MARÍA GIRALDO SALAZAR, FRANCISCO JAVIER OROZCO GIRALDO, MARCO FIDEL SUÁREZ GARCÍA y LUIS ALFONSO PATIÑO RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los anotados accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refieren los peticionarios en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. Coltejer S.A., con miras a obtener la declaración de nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial celebrado el 20 de febrero de 2011, entre Coltejer y los acreedores internos y externos de la compañía, en el marco de la Ley 550 de 1999, así como la nulidad de los convenios de transacción laboral y la terminación de los contratos de trabajo con cada uno de los actores, con el consecuente reintegro a sus puestos de trabajo y los reconocimientos inherentes a la relación laboral, para lo cual adujeron haber sido inducidos a error, así como coaccionados a través de la presión ejercida por el empleador «…mediante la coacción de voluntad de los trabajadores demandantes para la suscripción de dicho acuerdo de reestructuración empresarial, y los demás actos que desencadenaron la terminación de la relación laboral de los trabajadores con la empresa y la convención colectiva de trabajo…», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.
Destacan que, en la primera audiencia de trámite celebrada el 9 de noviembre de 2011, en la etapa de resolución de excepciones previas, el Juzgado declaró su incompetencia para resolver sobre la petición de nulidad del anotado Acuerdo de Reestructuración Empresarial, por considerar que «…como actuación del gobierno, los actos propios de la superintendencia de sociedades anónimas sobre la promoción y apertura del proceso de Reestructuración Empresarial, de que trata el Art. 6 de la ley 550 de 1999, solamente pueden ser examinados y controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ser extrañas a la jurisdicción laboral dicho conocimiento no le incumbe a esta sede Judicial…».
Informan que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2013, confirmó tal determinación, para lo cual expuso que en el documento privado denominado Acuerdo de Reestructuración Empresarial, los allí demandantes no intervinieron como trabajadores, y precisó que por tratarse de un tema comercial, el juez competente para conocer la pretensión de nulidad del referido acuerdo lo era el Juez Civil del Circuito y no el Laboral del Circuito, decisión en la que dejó de considerar los alegatos previamente presentados por el apoderado judicial del extremo demandante.
Estiman los petentes que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., dispone que serán de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y en el caso de autos, los trabajadores de la empresa son parte del referido acuerdo de reestructuración, por lo que en relación con éstos, no se está frente a un acuerdo comercial cuya anulación deba conocer el juez civil, máxime que –aduce- el empleador «…utilizó dicha herramienta legal, para engañar, presionar y coaccionar en forma directa y abruptamente a los trabajadores con el fin de que suscribiesen el denominado “Acuerdo de Reestructuración Empresarial de la Compañía COLTEJER S.A.”, que fue el punto de partida y la causa que finalmente desencadenó la suspensión de los derechos laborales consagrados en la convención colectiva de trabajo, en la terminación de los contratos de trabajo con los demandantes en el 2008 y la convención colectiva de trabajo…».
Acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se deje sin efectos el numeral 4º de la providencia judicial expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 9 de noviembre de 2011 y la providencia confirmatoria de aquélla, proferida por el colegiado accionado el 16 de agosto de 2013, y consecuencialmente, «…ORDENAR AL ACCIONADO: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a que (sic) proceda a declararse COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la petición de Nulidad del documento privado denominado “Acuerdo de Reestructuración Empresarial de la Compañía COLTEJER S.A.”, en los términos solicitados por los demandantes en la demanda Ordinaria Laboral instaurada en contra de la empresa COLTEJER S.A.».
Mediante auto proferido el 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación de hecho y derecho sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al decidir las excepciones previas formuladas por la pasiva, en audiencia adelantada el 9 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia para conocer y decidir la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial celebrado el 20 de febrero de 2001 entre Coltejer y sus acreedores, para lo cual, expuso que los legitimados para solicitar su anulación por vicios del consentimiento lo serían las partes que lo celebraron, esto es, la empresa o sus acreedores, sin que se vislumbre que en dicha oportunidad hubieran intervenido los trabajadores -hoy demandantes en tutela- en tal calidad, por lo que advirtió, corresponde al juez civil conocer de tal pedimento y dispuso seguir adelante con el proceso respecto de las restantes súplicas del libelo.
Por su parte, el Tribunal cuestionado confirmó la anterior decisión, tras advertir estar ante una discusión respecto a la competencia que no a la jurisdicción, luego de lo cual adujo que « si corresponde a la jurisdicción ordinaria el asunto, pero por tratarse de un tema comercial, compete al área civil resolver la solicitud de nulidad del Acuerdo de Reestructuración de COLTEJER, suscrito el 20 de febrero de 2001».
Para arribar a esa conclusión se remitió al contenido del Acuerdo de Reestructuración aludido que fuera celebrado entre la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. Coltejer y sus acreedores internos y externos, en virtud de la intervención estatal establecida en la Ley 550 de 1999, así como al contenido del artículo 2º del C.P.T. y de la S.S., y precisó que « el Acuerdo de Reestructuración celebrado a favor de Coltejer queda al margen de la jurisdicción ordinaria laboral, y en este sentido no es factible efectuar un pronunciamiento de nulidad, en los términos solicitados en la demanda».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2