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STL5840-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5840-2014 Radicación n.° 53413 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores DELIO CUELLAR VALBUENA, RUBIELA ROJAS MOLINA, ROBINSON CUELLAR ROJAS, YOBANNY CUELLAR ROJAS, CRISTIAN ANDRÉS CUELLAR ROJAS y ORAFANEY CUELLAR ROJAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los anotados ciudadanos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN y de RESIDIR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO, PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DESPLAZADOS y REPARACIÓN OPORTUNA, EFICAZ Y ADECUADA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios que en el año 1974 Delio Cuellar y Rubiela Rojas formaron una unión marital de hecho, con ocasión de la cual fueron procreados Yobanny, Orfaney, Robinson y Cristian Andrés Cuellar Rojas. Señalan que mediante Resolución No. 519 del 7 de mayo de 1985, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria adjudicó al señor Delio Cuellar el lote ubicado en la Calle 2 No. 4-23 del municipio de Curillo Caquetá, sobre el cual construyó una casa de habitación para él y su familia.

Indican que en el año 1999 y 2001 su vivienda se vio afectada por actos bélicos a cargo del grupo armado al margen de la ley FARC, en contra de la estación de policía que estaba ubicada cerca de su inmueble. Anotan que en el año 2002, se vieron obligados a abandonar su casa de habitación debido a la presión ejercida por los miembros de la Policía Nacional, en atención a los constantes hostigamientos, cerramiento de vías de acceso al predio de su propiedad, registros físicos y demás actuaciones intimidantes infligidas en su contra.

Refieren que en el año 2003, el Fondo Nacional de Vivienda les otorgó un subsidio para mejoramiento de su inmueble, mejoras que fueron realizadas, pese a lo cual no pudieron ingresar a su casa en atención a que «…como consecuencia del desplazamiento de los accionantes, los miembros de la policía nacional violaron las guardas del inmueble y lo ocuparon para el servicio de los mismos, utilizándolo como comedor y vivienda».

Destacan que en el año 2003 instauraron un proceso ordinario de reparación directa contra La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que con sentencia del 8 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de reparación elevadas por los accionantes, por caducidad de la acción. Informan que el 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo Caquetá, a título de prueba anticipada, adelantó diligencia de inspección judicial al inmueble aludido, la cual da cuenta de las circunstancias arriba detalladas.

Estiman que tales actuaciones resultan lesivas de sus garantías fundamentales, «…que perduran en el tiempo, los cuales fueron ocasionados por la expulsión forzada a la que fueron sometidos y que en la actualidad se mantienen debido a las limitaciones del derecho de libertad de locomoción, a la ocupación de hecho de la vivienda por parte de la institución accionada y por la destrucción del bien inmueble por parte de los miembros de la Policía Nacional, en el entendido, que a este bien no ingresan sino solo ellos debido al control que manejan y a la ocupación que tienen de forma arbitraria sobre el mismo».

Mencionan que no cuentan con otro medio de defensa eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues pese a iniciar el proceso ordinario de reparación directa, éste fue nugatorio de sus pretensiones y la accionada continúa vulnerando de forma sistemática sus derechos. Con base en los hechos narrados, los tutelantes solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se ordene a la parte accionada levantar las barreras y obstáculos físicos que limitan el ejercicio del derecho de libre locomoción de los accionantes para el ingreso y salida de su casa; piden también se les indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el desplazamiento forzado y la ocupación de hecho por parte de la Policía Nacional sobre su inmueble, los cuales deben ser tasados Mediante incidente de reparación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de marzo de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, debido al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se identifican como lesivos, que se circunscriben al año 1999 y la fecha de presentación de este accionamiento; a lo que adicionó que los accionantes ya acudieron a la jurisdicción ordinaria con miras a obtener la presunta indemnización de perjuicios, asunto que ya fue dirimido por la jurisdicción administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y para ello invocó la condición de desplazados que detentan los peticionarios, la especial protección que debe bridarse a esta población, la responsabilidad del Estado frente a hechos que originan el desplazamiento, así como la procedencia de la indemnización en abstracto por los daños causados.

Dijo también frente al presupuesto de inmediatez que éste no le resulta oponible porque la violación de sus derechos fundamentales perdura en el tiempo. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la procedencia de los perjuicios que afirman los petentes les causó la ocupación de hecho de la vivienda por parte de la institución accionada, es lo cierto que las inconformidades que de tal circunstancia se deriven, tienen en las acciones administrativas, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la solución de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, las cuales en efecto fueron empleadas por los accionantes, sin éxito, tal como lo aceptan los peticionarios en su escrito de tutela.

Es así como, los actores han activado los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que estiman lesionados, los que si bien han resultado desfavorables a sus intereses, no los habilitan para pretender su protección por esta vía preferente y sumaria. Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Así las cosas, es claro que el recurso Constitucional no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo para evitar el padecimiento de perjuicio irremediable para los actores, permita una decisión diversa, pues tal situación urgente e irresistible no viene fehacientemente demostrada, máxime que la situación que invocan como vulneradora de sus derechos fundamentales, esto es, la ocupación de hecho de su vivienda por miembros de la Policía Nacional se dio en el año 2003, según lo informan los accionantes en su libelo introductor, data que confrontada con la de presentación de esta acción de amparo, comporta un lapso que por su extensión en el tiempo, también excluye la presencia de un perjuicio con las connotaciones requeridas para que amerite la intervención del juez constitucional en este asunto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2